Política Nacional Propiedad Intelectual

Introducción

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La Propiedad Intelectual es una disciplina normativa, por medio de la cual el Estado protege las creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo, trabajo o destreza humanas, y algunas de las actividades que tienen por objeto la divulgación de esas creaciones.

Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el término Propiedad Intelectual (PI) tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) negociados en la Ronda Uruguay (1985-94) impuso por primera vez normas sobre la propiedad intelectual en el sistema multilateral de comercio , teniendo en cuenta que con las normas y disciplinas que lo conforman, los países pueden reducir las distorsiones que se presenten en el comercio internacional y los obstáculos al mismo, así como fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual (entre otros objetivos) y asegurarse que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.

En ese sentido “el Acuerdo abarca cinco amplias cuestiones:

  • como deben de aplicarse los principios básicos del sistema de comercio otros acuerdos internacionales sobre la propiedad intelectual;
  • como prestar protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual;
  • como deben los países hacer respetar adecuadamente esos derechos en sus territorios;
  • como resolver las diferencias en materia de propiedad intelectual entre Miembros de la OMC; y
  • disposiciones transitorias durante el periodo de establecimiento del nuevo sistema ”.

Las normas y principios del ADPIC son la base a considerar, entre otros aspectos propios de cada país, para el desarrollo de negociaciones comerciales sobre el tema. En ese sentido se describe a continuación aquellos elementos básicos que en todo proceso de negociación deben de ser considerados o tenerse en cuenta a la hora de pactar compromisos u obligaciones, de tal forma que el usuario pueda en base a ello comprender e interpretar de mejor manera las obligaciones específicas pactadas en Acuerdos o Tratados de Libre Comercio específicos suscritos por nuestro país (en adelante el Acuerdo).

Dentro de estos elementos se mencionan: elementos de la propiedad intelectual, derechos de autor (derechos de autor, derechos conexos, derechos morales y patrimoniales, exclusión de los derechos de autor y protección de una obra), propiedad industrial (patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, secreto industrial o comercial, indicaciones geográficas y denominaciones de origen), utilizándose en algunos casos ejemplos que facilita la comprensión del concepto, legislación aplicada y autoridades competentes.

A) ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Ilustración No. 1
Elementos de la propiedad Intelectual

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B) DERECHOS DE AUTOR

Derechos de autor

“Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume” (Bondía, 1988).

El derecho de autor, incluyendo en dicho término los llamados derechos conexos, es el conjunto de disposiciones legales que permiten al autor de una obra, a los artistas, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, evitar que otros comercialicen, sin su autorización, su expresión creativa, su interpretación o el trabajo de divulgación de sus expresiones creativas e interpretaciones.

En inglés, a diferencia de los demás idiomas europeos, el derecho de autor se conoce con el nombre de “copyright”. El término copyright tiene que ver con actos fundamentales que, en lo que respecta a creaciones literarias y artísticas, sólo pueden ser efectuados por el autor o con su autorización; es decir, trata concretamente, de la realización de copias de las obras literarias y artísticas, como los libros, las pinturas, las esculturas, las fotografías y las obras cinematográficas. Mientras, la expresión derecho de autor remite a la persona creadora de la obra artística, a su autor, subrayando así el hecho que se reconoce en la mayor parte de las leyes, en el sentido de que el autor goza de derechos específicos en relación con su creación, como el derecho a impedir la reproducción deformada de la misma, privilegio que sólo a él le pertenece, mientras que existen otros derechos, como el derecho a efectuar copias, del que pueden gozar terceros, por ejemplo, todo editor que haya obtenido una licencia del autor con ese fin.

El dueño del derecho de autor de una obra específica es la persona que la ha creado, en otros casos las obras son creadas por más de una persona por lo que cada una de ellas son considerados coautores y comparten el derecho de autor de la obra colectiva; asimismo existen casos de autores que permanecen en el anonimato o usan un seudónimo para ocultar su verdadera identidad al público.

Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, es cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, ejemplos de los cuales se identifican en la siguiente ilustración:

Ilustración No. 2
Ejemplos de obras protegidas por el derecho de autor

  • Los libros, folletos, impresos, novelas, cuentos, escritos, discursos, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, cómicas, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  • Programas de ordenador.

Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes, por ejemplo: las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales, entre otras. Lo anterior, debido a que su elaboración exige esfuerzo creador.

Los derechos específicos concedidos a los autores mediante el derecho de autor dependen de las leyes de cada país (derecho de carácter territorial). Por eso, los derechos de los autores de un país pueden no ser exactamente los mismos en otros países; por lo que el uso de las obras puede resultar algo confuso, sobre todo en un mundo donde se puede acceder fácilmente a las obras de diferentes países. Para reducir esta confusión, muchos gobiernos, como el de nuestro país, han firmado tratados internacionales que intentan limar las diferencias en sus leyes de derecho de autor y facilitar el uso de las obras en todo el mundo (Cuadro No. 1).

Cuadro No. 1
Tratados internacionales en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos

  • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas;
  • Convenio de Bruselas sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite;
  • Convenio para la Protección de los Productos de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas;
  • Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;
  • Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT);
  • Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT);
  • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC);
  • Convención Universal sobre Derecho de Autor; y
  • Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

Fuente: En base a información de Principios básicos del Derecho de autor y los derechos conexos, Publicación de la OMPI N° 909

El primer tratado internacional sobre la materia es el Convenio de Berna firmado en 1886 por medio del cual cada Estado miembro tiene que ofrecer la misma protección a las obras de los autores de otros Estados Miembros que la que ofrece a las obras de sus autores nacionales.

El Convenio contiene “tres principios básicos” y disposiciones que establecen la protección mínima que ha de otorgarse a los derechos de autor, así como disposiciones especiales para los países en desarrollo.
Los tres principios básicos son los siguientes:

  • Trato Nacional: El cual establece que las obras cuyo autor es nacional de un Estado Parte del Convenio o que han sido publicadas por primera vez en él deberán ser objeto, en todos y cada uno de los demás Estados Parte, de la misma protección que se conceden a las obras de sus propios nacionales.
  • Principio de “Protección Automática”: Es decir que la protección no deberá estar subordinada al cumplimiento de formalidad alguna.
  • Principio de la independencia de la protección: La protección es independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Sin embargo, si en un Estado Parte se prevé un plazo más largo de protección que el mínimo prescrito por este Convenio, y la protección finaliza en el país de origen, la protección de dicha obra podrá negarse en cuanto haya finalizado en el país de origen.

Derechos conexos

Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, los cuales están contemplados internacionalmente por la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), firmada en 1961 y administrada por la OMPI, los cuales se han ido desarrollando en torno a las obras protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares aunque a menudo más limitados y de más corta duración a personas que sin ser autores, aportan nuevos elementos creativos a las obras o realizan esfuerzos para su difusión, entre los que se identifican los derechos de los:

  • artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones;
  • productores de fonogramas sobre sus grabaciones; y,
  • organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.

Derechos morales y patrimoniales o económicos

La protección otorgada por el derecho de autor comprende facultades de carácter personal llamadas derechos morales y facultades de carácter económico, llamada de igual forma derechos patrimoniales.

  • Los derechos morales: protegen la personalidad del autor en relación con su obra y exige que se cuide su paternidad, que se lo mencione y respete como creador. Son perpetuos, inalienables, inembargables, intransferibles e irrenunciables. No pueden ser vendidos, ni transferidos.
  • Los derechos patrimoniales: hacen referencia a los derechos de explotación económica sobre sus obras y creaciones que tiene el autor; es decir que este puede disponer según su voluntad de la explotación económica de cualquier obra de su autoría, por lo que, sin la autorización del titular del derecho no es posible de forma legal explotar económicamente una obra.

El autor de una obra, en ejercicio de la autonomía que le confiere la propiedad de los derechos patrimoniales, es quien puede decidir las condiciones de explotación de sus obras, ya sea de forma onerosa o gratuita, por tanto, aún en los casos en que la explotación de una obra con derechos de autor no persiga un beneficio económico, debe contar con la autorización expresa del titular del derecho.

Exclusión de los derechos de autor

Finalmente, hay que indicar que hay una serie de obras que están excluidas de la protección de los derechos de autor, por ejemplo: los contenidos ideológicos, los descubrimientos, las enseñanzas, métodos de investigación, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores

Protección de una obra

Para los países miembros del Convenio de Berma, la regla general dispone que se debe conceder protección, como mínimo, hasta que concluya un periodo de 50 años a partir de la muerte del autor; sin embargo en algunos países el plazo puede ser mayor, como en el caso de El Salvador en donde nuestra ley de propiedad intelectual establece un plazo de protección de 70 años a partir del día de la muerte del autor pudiendo gozar de este derecho incluso sus herederos.

En el caso de obras creadas por más de un autor, el fin del período de vigencia de protección por derecho de autor se calcula a partir de la muerte del último coautor vivo.

El período de vigencia de la protección para obras anónimas o firmadas con seudónimo se calcula a partir del 1º de enero del año siguiente al de la primera divulgación. Sin embargo, si la verdadera identidad del autor es conocida a pesar del seudónimo, la protección por derechos de autor tiene la misma duración que para otros autores conocidos (hasta al menos 50 años después de su muerte y en el caso de El Salvador 70 años).

Cuando el autor de una obra es una empresa o una institución y no un individuo es decir que no se basa en la vida del autor, el período de protección del derecho de autor se calculará a partir del 1º de enero del año siguiente al de la primera divulgación autorizada.

C) PROPIEDAD INDUSTRIAL

La propiedad industrial es un conjunto de derechos exclusivos que protegen, tanto la actividad innovadora manifestada en nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado. El Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial, establece en su Artículo 1.3 que “La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.”

La propiedad industrial también constituyen los bienes inmateriales de que dispone el empresario para competir en el mercado, pudiendo estos ser innovaciones técnicas que proporcionen nuevos productos o mejoren los ya existentes, por medio de patentes de invención y modelos de utilidad o si se desea hacer el diseño de los productos de manera más atractiva a través de nuevos diseños industriales. Asimismo, la propiedad industrial comprende los signos distintivos, los cuales permiten identificar la procedencia empresarial de sus productos o servicios que estos amparan para distinguirlos de los de la competencia, en forma de marcas, expresiones o señales de publicidad comercial, emblemas, nombres comerciales, indicaciones geográficas o denominaciones de origen.

Patentes

Una patente es un título que reconoce a su titular el derecho de explotar en exclusiva una invención, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin su consentimiento, durante un período de tiempo determinado.

Como contrapartida a dicho título que otorga el Estado, la patente debe ser divulgada de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla, y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente, pueda ejecutarla sin experimentación excesiva, con el fin de que pueda ser conocida por cualquiera y que contribuya al conocimiento técnico sobre la materia a efecto de permitir un desarrollo posterior de la ciencia y la tecnología.

La patente puede referirse a un procedimiento, un aparato, un producto, nuevo o a un perfeccionamiento o a una mejora de los mismos. Sea cual sea el objeto de la patente debe cumplir los llamados tres requisitos de patentabilidad:

  • Novedad;
  • actividad inventiva; y
  • aplicación industrial.

El derecho otorgado por una patente no es tanto el de la fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la utilización del objeto de la patente, que siempre tiene y puede ejercitar el titular de la patente, sino, sobre todo y singularmente, “el derecho de excluir a otros” de la fabricación, utilización o introducción del producto o procedimiento patentado en el comercio. La duración de la patente de conformidad a nuestra legislación es de veinte años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Para mantenerla en vigor es preciso el pago de derechos anuales a partir de su concesión.

Modelo de utilidad

Un modelo de utilidad es un título que reconoce a su titular el derecho de explotar en exclusiva una invención, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin su consentimiento durante el período de tiempo determinado. Como contrapartida a dicho título que otorga el Estado, el modelo de utilidad debe ser divulgado en los mismo términos que las patentes, con el fin de que pueda ser conocida por cualquiera y, de este modo, contribuir al avance de la ciencia.

Sea cual sea el objeto del modelo de utilidad, debe cumplir los llamados dos requisitos de patentabilidad:

  •  novedad; y
     aplicación industrial.

Al igual que las patentes, el derecho otorgado al titular por un modelo de utilidad, no es tanto el de la fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la utilización del objeto del modelo, que siempre tiene y puede ejercitar su titular, sino, sobre todo y singularmente, “el derecho de excluir a otros” de la fabricación, utilización o introducción del producto o procedimiento patentado en el comercio.

Un modelo de utilidad protege “invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por patentes, y puede consistir, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.”

El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el modelo de utilidad se caracteriza por su “utilidad” y “practicidad” y no por su “estética” como ocurre en el diseño industrial y ha de cumplir con dos de las tres características de las patentes: novedad y aplicación industrial

Aunque la duración del modelo de utilidad es de diez años desde la presentación de la solicitud, frente a los 20 años de una patente, el alcance de la protección en ambos casos es similar. Para mantenerla en vigor es preciso el pago de derechos anuales a partir de su concesión.

Diseños industriales

Un diseño industrial concede a su titular un derecho exclusivo sobre la apariencia de un producto (en su totalidad o de una parte) que deriva de las características estéticas de dicho producto, en particular, de sus líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales o de su ornamentación. Los diseños podrán ser bidimensionales o tridimensionales y su protección será otorgada con el solo requisito de novedad.

La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud y con las limitaciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin su consentimiento, fabrique venda, ofrezca en venta, utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.

La duración de la protección conferida por los diseños industriales es de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro.

Marcas

Las marcas son una clase de signos distintivos y se encuentran dentro de la rama de los derechos de propiedad industrial que se conceden para un territorio determinado y que permiten al titular distinguir en el mercado sus productos o servicios de los de otros, otorgándole el derecho exclusivo a utilizar la marca en el desempeño de su actividad.

Esto quiere decir que el titular de la marca puede impedir a otros la utilización, en su mismo sector de actividad o en uno similar, de marcas y nombres comerciales que sean idénticos o similares al suyo. Las marcas pueden ser:

  • palabras, letras, números;
  • monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas;
  • sonidos, olores o combinaciones y disposiciones de colores;
  • la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondiente.

Su duración inicial es de diez años a partir de la fecha de la solicitud y pueden ser mantenidos indefinidamente, aunque para ello es preciso el pago de derechos de renovación cada diez años.

Secreto industrial o comercial

Por secreto industrial o comercial se entiende toda información o conocimiento reservado que tenga valor comercial de aplicación industrial o comercial, sobre ideas, productos, procedimientos industriales, entre otros, que el titular desea mantener ocultos porque le significa obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a otros en la realización de sus actividades económicas. Todo aquello que es conocido por el público en general o que es conocido en una determinada rama de la industria, no puede considerarse secreto industrial. La primera decisión que se debe tomar antes de seguir con el desarrollo de una invención, es protegerla como patente o mantenerla como un secreto industrial o comercial.

En los casos en los que se decida mantener la invención como secreto industrial se deberá priorizar la confidencialidad de la información y adoptar los modelos de contratos redactados “ad hoc” para la protección de la invención, así como medidas necesarias para el mantenimiento de la confidencialidad y el acceso restringido a dicha información.

El secreto industrial no impide que otro titular logre el mismo resultado y lo explote libremente e incluso lo proteja por medio de patente que impida su explotación a otro titular (incluido el propio poseedor del secreto).
Los secretos industriales a diferencia de las patentes, no son registrables ante el Registro de la Propiedad Intelectual, se protegen sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, sin coste administrativo alguno y durante un periodo ilimitado de tiempo, siempre y cuando no hayan pasado al dominio público. Sin embargo, frente a los derechos que la obtención de una patente otorga a un titular, los secretos industriales sólo encuentran respaldo legal frente a divulgaciones realizadas por aquellas personas que se encuentran sujetas a la obligación de guardar secreto, bien porque hayan firmado un contrato específico (contrato de confidencialidad), bien porque exista una relación laboral, si esa persona divulga el secreto industrial o comercial sin autorización previa será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.

Indicaciones geográficas y Denominaciones de origen

Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen protegen productos originarios de un determinado país o de una región o localidad.

  • Una Indicación geográfica, es todo nombre geográfico, designación, imagen o signo que identifica o evoca un producto originario de un país específico, un grupo de países, una región, una localidad o un lugar determinado, cuando una calidad específica, reputación u otra característica del producto es esencialmente atribuible a su origen geográfico.

Dado que dichas cualidades dependen del lugar, cabe hablar de la existencia de un “vínculo” específico entre los productos y su lugar de producción original.

  • Una Denominación de origen, además de cumplir con esta vinculación entre el lugar geográfico y la caracterización del producto, necesita que sus características o cualidades se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se producen, incluyendo los factores naturales así como también los humanos, tales como técnicas y tradiciones de elaboración específicas. Por lugar de origen se entiende una ciudad, un pueblo, una región, un país, entre otros.

La diferencia entre una indicación geográfica y una denominación de origen es muy sutil y no siempre aparece con claridad.

Tanto la indicación geográfica como la denominación de origen son derechos de propiedad industrial que identifican un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico. Sin embargo, en la denominación de origen se toma en consideración otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto.

La denominación de origen es un tipo especial de indicación geográfica que por lo general consiste en un nombre geográfico o una designación tradicional utilizada para productos que poseen cualidades o características específicas que cabe atribuir esencial o exclusivamente al entorno geográfico de producción.
En el siguiente cuadro se identifican aquellos acuerdos internacionales para proteger la actividad innovadora, diseños industriales, signos distintivos, nombres geográficos, entre otros aspectos relacionados.

Cuadro No. 2
Protección de la Propiedad Industrial: Instrumentos y Acuerdo Internacionales Administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

Instrumentos y Acuerdos internacionales administrados por la OMPI
Instrumentos de protección Lo que protegen Acuerdos internacionales
Patentes y modelos de Utilidad Invenciones Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883). Tratado de Cooperación en materia de Patentes (1970). Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patente (1977). Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (1971) *. Tratado sobre Derechos de Patentes (2000)*.
Diseños Industriales Diseños Industriales nuevos u originales Arreglo de la Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (1934)*. Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales (1968).
Marcas, Marcas de certificación y marcas Colectivas Signos y Símbolos distintivos Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1891)*. Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989)*. Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1957). Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas (1973)*. Arreglo de Madrid relativo a la Represión de la Indicaciones de Procedencias Falsas o Engañosas en los Productos (1981)*. Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994).
Indicaciones geográficas y denominaciones de origen Nombres geográficos de países, regiones y localidades Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1958)*.
Circuitos Integrados Esquemas de Trazado Tratado de Washington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados (1989)*.
Protección contra la Competencia Desleal Prácticas Leales Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883).

D) LEGISLACIÓN APLICABLE

En El Salvador, la Propiedad Intelectual es reconocida y garantizada como un derecho fundamental de las personas, por medio de la Constitución de la Republica, en su Título V (Orden Económico), artículo 103; en el que: “se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social. Asimismo, se reconoce la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la Ley…”, y en ese sentido y para dar cumplimiento al mandato constitucional, además de la ratificación de los tratados internacionales referidos en los Cuadros No. 1 y 2 de este escrito general, se cuenta con los siguientes instrumentos legales:

  • Ley de Propiedad Intelectual;
  • Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos;
  • Ley de la Dirección General de Registros;
  • Ley de Procedimiento Uniformes para la Presentación, Trámite, Registro o Deposito de instrumentos, de los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual.

E) AUTORIDADES COMPETENTES

textos-html_clip_image002 El Ministerio de Economía es el ente rector en materia de políticas de propiedad intelectual, y la Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía (POLICOM/MINEC) es la responsable de definir e implementar la política comercial en el área de propiedad intelectual entre otros temas comerciales, la negociación de dicho tema en los tratados comerciales y la coordinación entre organismos en este tema.
textos-html_clip_image004_0001 El Centro Nacional de Registros (CNR), a través del Registro de Propiedad Intelectual, “es el responsable de proteger los derechos de Propiedad Intelectual, a través del registro de patentes, marcas y otros signos distintivos, el registro de actos y contratos de derecho de autor y derechos conexos, y el depósito de obras artísticas y literarias, aplicando la legislación nacional e internacional, proporcionando información especializada y optimizando la calidad de los servicios que se brinda; así como la promoción, difusión y desmitificación del sistema de propiedad intelectual, a fin de estimular la creatividad, el desarrollo del comercio y la industria, y de las pequeñas y medianas empresas del país.
textos-html_clip_image006_0000 La Unidad Fiscal de Delitos de Patrimonio Privado y Propiedad Intelectual, de la Fiscalía General de la República y el Sistema Judicial Salvadoreño, están facultados para atender los casos y tomar decisiones sobre controversias de propiedad intelectual y casos de violación de los mismos.