Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto – prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; con regla de origen de simple transformación

Capítulo 61 y 62

INTRODUCCIÓN

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Los temas de “Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado” y “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” deben de verse complementariamente para entender los requerimientos de acceso a mercados y de origen a cumplir, según el caso, por parte del productor, exportador e importador para que un producto del vestido (confección) de los capítulos 61 y 62 (simple transformación) adquiera la categoría de “Originario” y por lo tanto pueda gozar del trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica y los Estados Unidos (conocido por sus siglas en inglés como CAFTA- DR) .

En el contenido de la presente ficha técnica se desarrollan en forma específica los principales elementos del “Capítulo Tres sobre Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado” y del “Capítulo Cuatro sobre Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, tales como: clasificación arancelaria y descripción de las mercancías, lista arancelaria de los Estados Unidos (Programa de Desgravación Arancelaria) en donde se explica en forma específica la o las categorías aplicables a los productos, elementos básicos a considerar en el tema de normas de origen, interpretación de las reglas de origen específicas de los productos, flexibilidades aplicables en el tema de origen, solicitud de trato arancelario preferencial por medio de una certificación de origen, y verificación de origen de un producto.

La ficha técnica se complementa con información relacionada con el tema de Administración Aduanera y facilitación del Comercio que contiene elementos relacionados con la temática de acceso a mercados y norma de origen que es necesario conocer, incluyéndose además algunos vínculos que contienen información actualizada y relacionada con los requisitos que establece los Estados Unidos en relación a medidas sanitarias, fitosanitarias, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental, según aplique al producto.

En el caso de productos textiles y de prendas de vestido dichos temas cobran mayor relevancia dado que, además de la relación entre programa de desgravación arancelaria (categorías de desgravación) y requisitos de transformación de los materiales NO ORIGINARIOS, (común a todos los productos); existen disposiciones que por lo general se negocian dentro del “Capítulo de Normas o Reglas de Origen”, pero que en el CAFTA- DR forman parte del “capítulo Tres sobre Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado”; existiendo además elementos “innovadores” relacionados con los productos textiles y del vestido, no negociados por nuestro país con otros socios comerciales.

En el siguiente esquema se identifica, en términos generales, la interrelación entre ambos temas comerciales y las disposiciones o elementos específicos relacionados con este tipo de productos, así:

En el “Capítulo Tres sobre Trato Nacional y Acceso de mercancías al Mercado” existe en la Sección “A” el tema relevante sobre la multilateralidad del CAFTA- DR aplicada, en este caso al intercambio comercial de mercancías, y en la Sección “G” sobre Textiles y Vestido se hace referencia, entre otras disposiciones, a Reglas de origen y Asuntos Conexos (Tejidos, hilados y fibras no disponibles en cantidades comerciales (Lista de mercancías de escaso abasto o short Supply List), De Minimis, Tratamiento de los Juegos, Tratamiento de los Filamentos de Nailon) y Cooperación Aduanera, esta última relacionada con:

  • el cumplimiento de leyes, regulaciones y procedimientos que inciden sobre el comercio internacional de este tipo de productos;
  • asegurar la veracidad de los reclamos de origen; y
  • desalentar la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquier país Parte del CAFTA- DR o de cualquier acuerdo internacional sobre la materia.

Lo anterior implica que para el caso de textiles y del vestido existe un procedimiento específico de investigación cuya cobertura es más amplia, contrario al que comúnmente se ha negociado en otros Acuerdo o Tratados de Libre Comercio, el cual es de aplicación común para todos los productos y solamente para la determinación de origen del producto.

En el “capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, además de la relación con los requisitos de transformación de los insumos o materiales textiles no originarios (Reglas de Origen Especificas), se tiene que considerar, según aplique, la interpretación y aplicación de los contenidos de:

  • las notas para los capítulos 50 al 63,
  • las reglas de capítulo; en este caso para el capítulo 61 y 62: Prendas y complementos (Accesorios) de vestir, de punto, y Prendas y complementos (Accesorios) de vestir, excepto los de punto, respectivamente,
  • la tabla de correlación para productos textiles y del vestido (Apéndice 4.1-A),
  • las reglas de origen específicas aplicables a determinados productos textiles y del vestido. en cuya fabricación no se requiere mayor transformación de los materiales textiles no originarios (conocido comúnmente como reglas de origen de simple transformación); es decir permiten la utilización de materiales textiles de cualquier parte del mundo, sin importar su origen, para fabricación de prendas de vestir que se clasifican, en este caso, en el capítulo 61 y 62),

Todos los elementos referidos forman parte del desarrollo de la ficha técnica, así como las referencias generales a los siguientes temas comerciales relacionados: Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio y Ambientales, según aplique.

ESQUEMA GENERAL

I. TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

A. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

Para facilitar el intercambio comercial de los productos, éstos se identifican por medio de una estructura de códigos arancelarios y sus respectivas descripciones establecidas en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o simplemente Sistema Armonizado (SA), el cual es un método internacional de clasificación de mercancías, creado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
La identificación de un producto a nivel de 6 dígitos es igual en cualquier país del mundo (Ejemplo: en El Salvador y en Estados Unidos). A partir de este nivel y dependiendo del grado de diversificación productiva que tengan los países existe la necesidad de que su codificación se efectúe o se especifique a 8 o más dígitos. Para el caso de nuestras exportaciones hacia los Estados Unidos, se debe reconocer los códigos y descripción que son aplicables en ese país, tal como se identifica en Cuadro No 2o en el Anexo 2 de esta ficha técnica o en 3.3: Lista Arancelaria de los Estados Unidos (Programa de Desgravación Arancelaria) del CAFTA- DR, incluyendo modificaciones que a futuro se efectúen; ya que tanto el código y su descripción pueden variar a partir de 6 dígitos, razón por la cual en el caso de algunas reglas de origen específicas para algunas mercancías textiles y del vestido se utiliza correlación de códigos arancelarios y descripciones de mercancías (Apéndice 4.1-A: Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido.

B. LISTA ARANCELARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS (PROGRAMA DE DESGRAVACION)

La presente ficha técnica aplica a productos específicos de vestir que se clasifican en el capítulo 61 (Prendas y complementos (Accesorios) de vestir, de punto) y 62 (Prendas y complementos (Accesorios) de vestir, excepto los de punto) del Sistema Armonizado, cuyos requerimientos de transformación (procesos productivos) aplicados a los materiales textiles no originarios utilizados para su producción son mínimos en comparación con los procesos productivos exigidos a otro tipo de productos de vestir diferentes a los especificados en el Cuadro No. 2 o Anexos 2 y/o 3, cuya fuente básica lo representa el Anexo 3.3 (Lista de desgravación arancelaria de los Estados Unidos) y enmiendas efectuadas al contenido del Anexo 4.1 (Reglas de origen especificas).
La lista del capítulo 61 y 62 incluye productos del vestir tales como:

  • Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, de algodón; trajes sastre para mujeres y niñas, conjuntos , entre otros, y
  • Abrigos, chaquetones para mujeres y niñas, chaquetas y conjuntos para mujeres y niñas, Calzoncillos para hombres o niños, “boxer shorts” para mujeres y niñas, camisones y pijamas para hombres y niños, mujeres y niñas, ropa de dormir (“nightwear”), entre otros.
    Para efectos de la presente explicación se incluye solamente, en esta apartado, el listado de productos del vestido a los cuales aplica una regla de origen de simple transformación del capítulo 61 (Cuadro No. 2 o Anexo 2), sin embargo los elementos y explicaciones que se detallan a continuación aplican de igual forma para algunos productos del vestido que se clasifican en el capítulo 62 (Anexo 3).

Lo anterior con la finalidad de explicar, con un ejemplo, los dos tipos de categorías de desgravación arancelaria aplicables a los productos del capítulo 61 y 62 y asimismo explicar (en el apartado correspondiente) los diferentes elementos relacionados con las reglas de origen; elementos que pueden utilizarse para interpretar los requisitos de acceso a mercados y de normas de origen exigidos para otros productos textiles o del vestido que se clasifican en cualquiera de los capítulo en referencia.
Como puede apreciarse en el Cuadro No. 2 y Anexo 2 de esta ficha técnica las categorías de desgravación aplicables, según producto, son las categorías “A” (Acceso inmediato) y “J” (Libre desde antes de la negociación para cualquier país)”, las cuales se resumen en el siguiente Cuadro:

Cuadro No. 1

Categorías de desgravación arancelaria aplicables a productos del Capítulo 62: Prendas y Complementos (Accesorios) de Vestir, excepto los de Punto

Categoría Descripción Comentarios
A Acceso Inmediato (0% de DAI al 1 marzo 2006 para El Salvador y Estados Unidos).  Libre comercio desde el día uno de vigencia del tratado.
J Acceso Inmediato, con base a compromisos de EEUU en OMC (desde 1 de marzo 2006). Sólo aplica para EEUU, en ciertos productos industriales.

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del CAFTA- DR todos los productos de vestir identificados en el Cuadro No. 2 y Anexos 2 y 3 de los capítulos 61 y 62 ingresan al mercado de los Estados Unidos con CERO arancel desde el primer día de vigencia del tratado, lo cual significa mayores posibilidades de crecimiento para el sector nacional; oportunidades que deben ser aprovechadas por las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), además de las empresas tradicionales.

Cuadro No. 2

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, y Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, con regla de origen de simple transformación

Articles of Apparel and xlothing accessories, knitted or crochete and Articles of apparel and clothing accessories, not knitted or crocheted, rule of origin single processing

No. Código Descripción especifica Categoría
1 6102.20 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, de algodón. A
2 6102.90.aa Otros (que no “contengan 70 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón A
3 6104.13.aa Otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”) A
4 6104.19.cc De fibras sintéticas o artificiales, otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”) A
5 6104.19.dd Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes A
6 6104.19.ee Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales A
7 6104.19.ff Chaquetas importadas como partes de trajes. A
8 6104.22.aa Prendas descritas en la partida 6102, chaquetas y sacos descritos en la partida 6104 A
9 6104.29.aa Otras (no de “fibras artificiales”); prendas descritas en la partida 6102 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6104; sujeto a restricciones de algodón A
10 6104.32 Chaquetas y blazers para mujeres y niñas, de algodón. A
11 6104.39.bb Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”), sujeto a restricciones de algodón A
12 6112.11.aa Prendas de mujer o de niña descritas en las partidas 6101 ó 6102 A
13 6113.00.aa Otras (“que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta,  revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”), sacos y chaquetas, de algodón, de mujer o de niña A
14 6117.90.aa Otras (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), de sacos y chaquetas, de algodón A

Fuente: Elaboración propia en base a información contenida en enmiendas al Anexo 4.1 del RD-CAFTA, septiembre de 2007.

Para mayor detalle de la estructura actual del arancel estadounidense, así como las preferencias que son aplicables a los productos salvadoreños bajo el CAFTA- DR, puede consultar el siguiente sitio http://hts.usitc.gov/, el cual le permitirá analizar cuáles son los aranceles preferenciales para El Salvador y otros socios preferenciales de Estados Unidos, así como el nivel de aranceles NMF para sus productos de interés.

C. OTRAS DISPOSICIONES QUE SON NECESARIAS CONOCER

Tenga en cuenta asimismo que para completar el contexto de los requisitos de este tipo de productos, además de las categorías de desgravación arancelarias, la multilateralidad del tratado, descritas anteriormente y del contenido de la Sección “G” sobre Textiles y Vestido que se explican en el apartado de Reglas de origen, es necesario que Usted conozca las siguientes disposiciones normativas complementarias y relacionadas con los productos textiles y del vestuario que forman parte de la estructura del “Capítulo Tres Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado”:

  • Trato Nacional (Artículo 3.1);
  • Restricciones a la Importación y a la Exportación (Artículo 3.8); y
  • Cargas y Formalidades Administrativas (Artículo 3. 10).

II. REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

Para la interpretación y correcta aplicación de las normas o reglas de origen específicas de productos (en adelante ROE o ROEs), Usted tiene que tener a su disposición la siguiente información básica relacionada con el producto a ser exportado al mercado de los Estados Unidos:

Información básica

  • Código arancelario y descripción del producto final,
  • Código arancelario y descripción de cada uno de los materiales o insumos originarios y no originarios utilizados para la fabricación de prendas de vestir de los capítulos 61 y 62 de simple transformación,
  • País de origen de cada uno de los materiales o insumos utilizados,
  • el valor de cada uno de esos materiales o insumos,
  • Descripción del proceso de elaboración o de transformación aplicados a los materiales o insumos no originarios, y
  • Valor del producto final.

Las ROEs para todos los productos están establecidas en el “Capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, específicamente en el Anexo 4.1 Reglas de Origen Específicas, el cual consta de dos grandes áreas:

Parte I- Notas Generales Interpretativas, y
Parte II- Reglas de Origen Específicas

Para el caso de productos del vestido especificados en cada una de las posiciones arancelarias de los capítulos 61 y 62 (Cuadro 2 o Anexo 2 y Anexo 3) se acordó su respectiva regla de origen específica de simple transformación, cuya estructura y redacción (utilización de materiales textiles, proceso de elaboración o transformación, entre otros) es la misma para cada una de las posiciones arancelarias, misma que se presenta a continuación

Cuadro No. 4

Reglas de Origen Específicas aplicables a productos del vestido que se clasifican en el capítulo 61 y 62, con regla de origen específica de simple transformación (Ejemplos)

PARTE II- REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

……

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.13.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

……

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

……

Un cambio a pijamas y ropa de dormir (“nightwear”) en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21, 6208.22 desde cualquier otro capítulo, siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

……

Regla origen específico para Traje sastre para mujeres y niñas del Capítulo 61.

  • La primera ROE aplica a un tipo específico de vestido (Traje sastre para mujeres y niñas) que se clasifican en la fracción arancelaria 6104.13 aa. para los cuales se permite la utilización de materiales textiles de cualquier parte del mundo sin importar su origen (hilados, tejidos, etc.), siempre y cuando se cumpla con determinados procesos de elaboración o transformación.

Regla origen específico para Piyamas y ropa de dormir para mujeres y niñas del Capítulo 62.

  • La segunda ROE aplica a un tipo específico de vestido (pijamas y ropa de dormir (“nightwear”)) que se clasifican en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21, 6208.22para los cuales se permite la utilización de materiales textiles de cualquier parte del mundo sin importar su origen (hilados, tejidos, etc.), siempre y cuando se cumpla con determinados procesos de elaboración o transformación.

La información que se especifica en los siguientes apartados de esta ficha técnica tiene como finalidad que el productor/exportador/importador y usuario en general pueda conocer:

  • los requerimientos de transformación de los materiales o insumos no originarios utilizados en la elaboración del vestido: Traje sastre para mujeres y niñas, que se clasifican en la fracción arancelaria 6104.13 aa y pijamas y ropa de dormir (“nightwear”) que se clasifican en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21, 6208.22, para que estos adquieran el carácter de originario bajo el CAFTA- DR (Apartado A: Interpretación de las reglas de origen específicas).
  • las diferentes flexibilidades aplicables al producto, de las cuales el productor o exportador puede utilizar para cumplir la regla de origen específica correspondiente (Apartado B: Flexibilidades aplicables),
  • el documento (certificación) utilizado para solicitar trato arancelario preferencial (Apartado C: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial),
  • elementos de verificación de origen cuando exista duda de origen del producto (Apartado D: Verificación de Origen),
  • aspectos relativos a Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, y
  • Requisitos en materia sanitaria, fitosanitaria, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental.

A. INTERPRETACIÓN DE LA REGLA DE ORIGEN ESPECÍFICA

La primera Regla de Origen Específica (ROE) aplica a Trajes sastre para mujeres y niñas que se clasifican que se clasifican en la fracción arancelaria: 6104.13 aa.

Para conocer a qué tipo Trajes sastre para mujeres y niñas aplica la ROE Usted tiene que buscar en el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido) cual es la “descripción específica” del vestuario que se clasifican en la fracción arancelaria 6104.13 aa y encontrará la siguiente descripción.

6104.13 aa: Otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”).

Regla de Origen Específica

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.13.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para Trajes sastre para mujeres y niñas, Otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”). que se clasifican en la fracción arancelaria 6104.13 aa, permite utilizar para su elaboración materiales textiles no originarios de cualquier parte del mundo sin importar su origen, siempre y cuando se cumpla con el siguiente proceso de elaboración o transformación:

“la mercancía debe de estar cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua o en la República Dominicana.”

Para este tipo de vestido no aplican los requerimientos adicionales exigidos para otro tipo de vestido; es decir usted puede utilizar para la fabricación de Trajes sastre para mujeres y niñas (Otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”):

  • tejidos formados y acabados a los que hace referencia el Cuadro 5, que por lo general son exigidos deban ser originarios de los países del CAFTA- DR para la fabricación de otro tipo de vestido,
  • tejidos utilizados como forro visible descrito en la Regla de Capítulo 1,
  • los tejidos elásticos angostos descritos en la Regla de Capítulo 3,
  • el hilo de coser o el hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 4, o
  • la tela de bolsillo descrita en la Regla de Capítulo 5. .
  • otros tipos de materiales textiles.

Cuadro No. 5

Materiales textiles que deben de ser originarios para la fabricación del vestido que se clasifican en el Capítulo 61 y 62, excepto para productos del vestido de la fracción arancelaria 6104.13 aa.

Código arancelario Descripción
51.11 a 51.13,
  51.11 Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado
  51.12 Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado
  51.13 Tejidos de pelo ordinario o de crin
52.04 a 52.12
  52.04 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor
  52.05 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor
  52.06 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor
  52.07 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor
  52.08 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 G/M2
  52.09 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 G/M2
  52.10 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 G/M2
  52.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 G/M2
  52.12 Los demás tejidos de algodón
53.10 a 53.11
  53.10 Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida  53.03
  53.11 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel
Capítulo 54 FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL
55.08 a 55.16
  55.08 Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor
  55.09 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor
  55.10 Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor
  55.11 Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor
  55.12 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso
  55.13 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 G/M2
  55.14 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 G/M2
  55.15 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas
  55.16 Tejidos de fibras artificiales discontinuas
58.01 a 58.02
  58.01 Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 58.02 ó 58.06
  58.02 Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 58.06; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida  57.03
Capítulo 60 TEJIDOS DE PUNTO

Fuente: Elaboración propia.

Este tipo de ROE es conocida comúnmente como “regla de origen de simple transformación” ya que no se exige que los materiales textiles utilizados en la fabricación del vestuario sean originarios de los países Parte del CAFTA- DR. Por el contrario se permite la utilización de materiales textiles no originarios utilizados los cuales, son sometidos a un proceso de elaboración o transformación mínimo (cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada).

Flexibilidades. En el Apartado B de esta ficha técnica se identifican las diferentes flexibilidades aplicables para este tipo de producto que el productor/exportador puede utilizar para cumplir con mayor facilidad la ROE respectiva (Desechos y desperdicios, criterio de Acumulación de materiales textiles y procesos productivos, criterio de Minimis, Lista de Mercancías de escaso abasto (Short Supply List), Hilados de filamentos de nailon, Acumulación con México ).

La segunda Regla de Origen Específica (ROE) aplica a vestido (pijamas y ropa de dormir (“nightwear”)) que se clasifican en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21, 6208.22,

Al igual que en el caso anterior, para conocer a qué tipo de pijamas y ropa de dormir (“nightwear”) aplica la ROE Usted tiene que buscar en el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido) la cual es la “descripción específica” del vestuario que se clasifican en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21, 6208.22, y encontrará la siguiente descripción para cada una de ellas:

6207.21 : De algodón,
6207.22 : De fibras sintéticas o artificiales,
6207.91. aa : Ropa de dormir,
6207.99. aa: Ropa de dormir,
6208.21 : De algodón,
6208.22 : De fibras sintéticas o artificiales,

Regla de Origen Específica

Un cambio a piyamas y ropa de dormir (“nightwear”) en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21, 6208.22, desde cualquier otro capítulo, siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para piyamas y ropa de dormir de:

  • De algodón,
  • De fibras sintéticas o artificiales,
  • Ropa de dormir,
  • Ropa de dormir,
  • De algodón,
  • De fibras sintéticas o artificiales,

que se clasifican en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21, 6208.22, permite al igual que para la caso de Trajes sastre para mujeres y niñas de la fracción arancelaria 6104.13.aa, utilizar para su elaboración materiales textiles no originarios de cualquier parte del mundo sin importar su origen, siempre y cuando se cumpla con el siguiente proceso de elaboración o transformación:

“la mercancía debe de estar cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua o en la República Dominicana.”

Asimismo aplican de igual forma, para las piyamas y ropa de dormir, las demás consideraciones establecidas para los Trajes sastre referidos en la ROE anterior (incluyendo las diferentes flexibilidades especificadas en el Apartado B de esta ficha técnica) ya que les aplica de igual forma una “regla de origen de simple transformación”.

B. FLEXIBILIDADES APLICABLES

El CAFTA- DR contempla flexibilidades de origen que permiten al productor/exportador de estos productos poder contar con un mayor número de proveedores de materiales o insumos textiles originarios y otras facilidades para el cumplimiento de la ROE, las cuales se describen a continuación:

  • desechos y desperdicios: derivados de operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes; o mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas (Artículo 4.22 Definiciones: Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes).
  • Acumulación de materiales o procesos productivos: disposición por medio de la cual los productos o materiales originarios de una o más de los países Parte, incorporados a un producto en el territorio de otro país Parte, se considerarán originarios del territorio de ese otro país Parte.

Asimismo se dispone que un producto es originario, cuando el mismo es elaborado en el territorio de uno o más países Parte, por uno o más productores, siempre que el producto cumpla los requisitos del Artículo 4.1 (productos originarios) y los demás requisitos aplicables del Capítulo Cuatro.

  • De Minimis: Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante la mercancía será considerada originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento (10 %) del peso total de dicho componente.

Restricción: No obstante, lo anterior, tenga en cuenta que una mercancía que contenga hilados elastoméricos (no incluye latex) en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una Parte; es decir que todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y concluyendo con un hilado terminado o hilado plegado, tomaron lugar en el territorio de una Parte (Artículo 3.25).

  • Lista de Mercancías de Escaso Abasto (Anexo 3.25 Short Supply List): Existe un listado de materiales textiles (hilo de coser, cables, hilados, encajes, tejidos, etc.) que se pueden utilizar a pesar de no ser originarios. Lo anterior obedece a que no existe producción de estos materiales textiles en los países Parte del CAFTA- DR, o de existir, su volumen de producción no es suficiente para cubrir la demanda de estos.

Tenga en cuenta el contenido de la Nota 3 relacionada con los materiales textiles de la Lista de Mercancías de Escaso Abasto aplicable para los Capítulos 50 al 63, la cual le permite utilizar:

(a) uno o más tejidos que aparezcan en la Lista de Mercancías en Escaso Abasto; o
(b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o más de las Partes a partir de uno o más hilados de la Lista de Mercancías en Escaso Abasto; o
(c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos forma originarios del CAFTA- DR.

Al respecto, para los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable. Asimismo, cualquier hilado elastomérico (excepto látex) contenido en un tejido o componente tejido a forma originario al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el territorio de uno o más países Parte del CAFTA- DR.

La versión actualizada de esta lista se mantiene en el sitio web de la Oficina de Textiles y Prendas de Vestir (OTEXA) de la Administración de Comercio Internacional (ITA) del Departamento de Comercio de Estados Unidos, la que Usted puede consultar directamente en:

http://web.ita.doc.gov/tacgi/CaftaReqTrack.nsf/

  • Hilados de filamentos de nailon: Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Sección 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. § 3203 (b)(3)(B)(vi)(IV)) (Artículo 3.25).
  • Acumulación con México (Acumulación en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado): permite la utilización de materiales textiles originarios de México para la fabricación de vestuario del capítulo 62, ya que estos materiales son considerados como si fueran producidos en el territorio de una Parte del CAFTA- DR. La importación hacia el territorio de los Estados Unidos se limita a un límite total de 100 millones de metros cuadrados equivalentes (MCE) importadas anualmente.
    A distribución del límite máximo es por sublímites y tipo de vestuario, siendo la disposición de acumulación de carácter recíproca.

Las cantidades disponibles en forma actualizada pueden consultarse en:

http://otexa.ita.doc.gov/agoa-cbtpa/98220511_2009.htm

C. SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL

El importador deberá solicitar trato arancelario preferencial con fundamento en:

  • una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o
  • su conocimiento respecto de si el producto es originario, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que el producto es originario .

Tenga en cuenta que en el CAFTA- DR no existe un formato e instructivo de llenado de un Certificado de Origen (preestablecido) como existe en la mayoría de los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por nuestro país; sin embargo la certificación deberá incluir como mínimo los siguientes elementos:

  • nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;
  • descripción y clasificación arancelaria de la mercancía, según el Sistema Armonizado;
  • información que demuestre que la mercancía es originaria;
  • la fecha de la certificación; y
  • en el caso de una certificación general (aplicable para varios embarques) el período que cubre la certificación.

No obstante lo anterior, los países de Centroamérica acordaron un formato de Certificado de Origen y su instructivo de llenado, que puede ser utilizado por nuestros productores, exportadores e importadores (no obligatorio), el cual puede ser consultado en:

http://www.transparenciafiscal.gob.sv/portal/page/portal/PCC/SO_Administracion_Aduanera/TLC/Estados_Unidos_CAFTA_DR/Certificados_de_Origen/CAFTA.pdf

D. VERIFICACIÓN DE ORIGEN

Tenga en cuenta que para determinar si un producto que se exporte al territorio de la otra Parte (Estados Unidos) es originario, la autoridad aduanera o autoridad competente de eses país puede realizar una investigación, conocida comúnmente como verificación de origen del producto; utilizando para ello;

  • Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
  • cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; o
  • visitas a las instalaciones del exportador o productor, en la que la autoridad aduanera o autoridad competente le solicitara registros contables, inspección de las instalaciones utilizadas para la fabricación del producto, entre otra información relacionada con su producción.

Por esa razón Usted debe de llevar un registro contable y otros documentos necesarios para demostrar que el producto es originario; es decir que cumple con las disposiciones del “Capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del CAFTA- DR. Tenga en cuenta que el trato arancelario preferencial se puede denegar si:

  • el exportador, productor o importador no responde una solicitud de información escrita o un cuestionario dentro del plazo que se establezca en la legislación de la Parte importadora,
  • después de recibir una notificación de una visita de verificación, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para su realización en el plazo establecido; o
  • se encuentra un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en relación al origen del producto.

III. ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Todos los elementos contenidos en el “Capítulo Cinco sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio” tienen relación con la facilitación del intercambio de productos entre los países Parte del CAFTA- DR, los cuales Usted debe de conocer; sin embargo los siguientes elementos guardan relación estrecha con los temas desarrollados en forma específica en esta ficha técnica:

  • Cooperación: Con el fin de facilitar la operación efectiva del Tratado las Partes cooperarán, entre otras cosas, para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones con respecto a:
    • la implementación y funcionamiento de las disposiciones del Tratado que rijan las importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;
    • la implementación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;
    • restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y
    • otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

Asimismo, cuando una Parte tenga una sospecha razonable de una actividad ilegal relacionada con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones, la Parte podrá solicitar a la otra Parte que proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en conexión con la importación de mercancías.

  • Sanciones: se aplicarán sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras, de una Parte incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial bajo este Tratado (Artículo 5.9 Sanciones).
  • Resoluciones anticipadas: son resoluciones emitidas en forma escrita por la autoridad aduanera o autoridad competente (antes que una mercancía sea importada) a solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o productor (o representante) en el territorio de otra Parte, con respecto a:
    • clasificación arancelaria;
    • la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
    • la aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros;
    • si una mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
    • si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 3.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración);
    • marcado de país de origen;
    • la aplicación de cuotas; y
    • otros asuntos que las Partes acuerden.

Por medio de la resolución anticipada usted estará seguro, por ejemplo, que el producto que exporta bajo el CAFTA- DR cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.1 ya que esta es emitida por la autoridad de la Parte importadora.

IV. REQUISITOS EN MATERIA DE MEDIDAS SANITARIAS, FITOSANITARIAS, REGLAMENTACIONES TÉCNICAS Y NORMATIVA AMBIENTAL

En relación con las disposiciones que tiene en vigor los Estados Unidos, en materia de medidas sanitaria, fitosanitaria, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental, se identifican algunos vínculos es conveniente presentarles el vínculo que de manera expresa conduce a mostrar los requisitos, de forma actualizada, que se exige en el mercado de ese país para el ingreso de los productos salvadoreños. Las regulaciones de importaciones de los Estados Unidos son responsabilidad de diferentes instancias y con una distribución de competencias muy específicas.

A continuación se identifican algunas de ellas por tema de aplicación:

Anexo 1

Resumen de categorías de desgravación arancelaria y tratamientos que se aplican en el CAFTA- DR

Categoría Descripción Comentarios
A Acceso Inmediato (0% de DAI al 1 marzo 2006 para El Salvador y Estados Unidos).  Libre comercio desde el día uno de vigencia.
B 5 cortes lineales (0% de DAI al 1 enero 2010). Aplica para algunos despojos de carnes, harinas, peces, ciertas partes de pollo, algunas frutas, especias, licores, preparaciones de hortalizas, etc.
C 10 cortes lineales (0% de DAI al 1 enero 2015). Algunos despojos de carnes, otras partes de pollo, hortalizas, frutas, especias, licores, preparaciones de hortalizas, productos de chocolate, productos de panadería, pastas alimenticias, boquitas, preparaciones de café, etc.
D 15 cortes lineales (0% de DAI el 1 enero 2020). Entre otros, incluye algunos lácteos,  sorgo, algunas harinas, café, carne bovina, embutidos y demás preparaciones de carne, algunos aceites vegetales, algunos frijoles,  confites, chicles y otros productos de azúcar, fructosa, cerveza, alcohol etílico.
E 15 años: 6 años de gracia; del 7° al 10° año se reduce el arancel en un 33% el DAI y, desde el 11° año se reduce el 67% restante (0% de DAI el 1 enero 2020). Maní para Nicaragua y EEUU.
F 20 años: 10 años de gracia; desde el 11° año se reduce linealmente el arancel, 10% por año (0% de DAI el 1 enero 2025). Caso de lácteos, aplica en forma recíproca también a EEUU.
G Productos que continuarán recibiendo acceso Libre de Arancel, en las Partes (desde 1 de marzo 2006). Incluye productos con arancel cero a nivel NMF y productos beneficiados bajo SGP e ICC.
H Productos que continuarán recibiendo trato NMF, en las Partes. Exclusión y cuota de acceso para maíz blanco en El Salvador. Para Costa Rica, papa fresca y cebolla. Y azúcar para Estados Unidos.
I 10 Cortes NO lineales, con tasa base de la ICC en 2005: primeros 2 años se reduce 2%; del 3° al 6° año se reduce 8% y, desde el año 7° año se reduce el 16% restante (0% de DAI el 1 enero 2015). Sólo aplica para EEUU, en ciertos productos industriales.
J Acceso Inmediato, con base a compromisos de EEUU en OMC (desde 1 de marzo 2006). Sólo aplica para EEUU, en ciertos productos industriales.
K Acceso Inmediato, para productos del capítulo 98 de EEUU (desde 1 de marzo 2006). Sólo aplica para EEUU, en ciertos productos industriales.
L 10 cortes sobre el valor agregado. Aplica a productos clasificados en la línea 9802.0060 (son productos de metal: arsenio, bario, calcio, mercurio, selenio, telurio, uranio, etc); (0% de arancel desde 1 de marzo 2015). Sólo aplica para EEUU, en ciertos productos industriales.
M 10 Cortes NO lineales: primeros 2 años se reduce un 4% el DAI (2% por año); del 3° al 6° año se reduce un 32% (8% por año) y, desde el año 7° se reduce el 64% restante (16% por año), (0% de DAI el 1 enero 2015). Sólo aplica para C.A., en ciertos productos industriales, tal como es el caso de vehículos.
N 12 cortes lineales (0% de DAI el 1 enero 2017). Incluye algunos aceites vegetales y preparaciones de carnes.
O 15 años NO lineales: 6 años de gracia; del 7° al 11° año se reduce un 40% el DAI (8% por año) y, desde el 12° año se reduce el 60% (15% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2020). Caso de cerdo y maíz amarillo.
P 18 años NO lineales: 10 años de gracia; del 11° al 14° año se reduce un 33% el DAI (8.25% por año) y, desde el 15° año se reduce el 67% (16.75% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2023). Caso de aves (muslos, piernas, incluso unidos) y arroces.
Q 15 años NO lineales: año 1, el arancel se reduce al 15%, el cual se mantiene hasta el año 3; del 4° al 8° año se reduce un 33% el DAI (6.6% por año) y, desde el 9° año se reduce el 67% (9.6% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2020). Caso de carne bovina para El Salvador y Nicaragua.
R 15 años NO lineales: 6 años de gracia; desde el 7° año se reduce linealmente el arancel (0% de DAI el 1 enero 2020). Sólo aplica para Costa Rica, en el caso de cerdo.
S 15 años NO lineales: 5 años de gracia; desde el 6° año se reduce en un 8% del arancel base y en adelante un 8% adicional cada año hasta el año 10. A partir del año 11 se reducirán en un 12% adicional del arancel base y en adelante un 12% adicional cada año hasta el año 14, y quedan libres de arancel a partir del 1 de enero del año 15 (0% de DAI el 1 enero 2020). Sólo aplica para Costa Rica, en el caso de algunos aceites y grasas vegetales.
T 15 años NO lineales: 4 años de gracia; del 5° al 9° año se reduce un 40% el DAI (8% por año) y, desde el 10° año se reduce el 60% (10% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2020). Sólo aplica para Costa Rica.
U 17 años NO lineales: 10 años de gracia; del 11° al 13° año se reduce un 40% el DAI (13.4% por año) y, desde el 14° año se reduce el 60% (15% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2022). Sólo aplica para Costa Rica, en el caso de CLQ de pollo.
V 20 años NO lineales: 10 años de gracia; del 11° al 15° año se reduce un 40% el DAI (8% por año) y, desde el 16° año se reduce el 60% (12% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2025). Sólo aplica para Costa Rica, en el caso de arroz.

Fuente: Tomado de Documento Explicativo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica y Los Estados Unidos. El Salvador 2015
DAI: Derecho arancelario a la importación.

Anexo 2

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, con regla de origen específica de simple transformación

Capítulo 61

No. Código Descripción especifica Categoría
1 6102.20 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, de algodón. A
2 6102.90.aa Otros (que no “contengan 70 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón A
3 6104.13.aa Otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”) A
4 6104.19.cc De fibras sintéticas o artificiales, otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”) A
5 6104.19.dd Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes A
6 6104.19.ee Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales A
7 6104.19. ff Chaquetas importadas como partes de trajes. A
8 6104.22.aa Prendas descritas en la partida 6102, chaquetas y sacos descritos en la partida 6104 A
9 6104.29.aa Otras (no de “fibras artificiales”); prendas descritas en la partida 6102 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6104; sujeto a restricciones de algodón A
10 6104.32 Chaquetas y  blazers para mujeres y niñas, de algodón. A
11 6104.39.bb Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”), sujeto a restricciones de algodón A
12 6112.11.aa Prendas de mujer o de niña descritas en las partidas 6101 ó 6102 A
13 6113.00.aa Otras (“que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta,  revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”), sacos y chaquetas, de algodón, de mujer o de niña A
14 6117.90.aa Otras (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), de sacos y chaquetas, de algodón A

Fuente: Elaborado en base a información contenida en enmiendas al Anexo 4.1 del CAFTA- DR.

Anexo 3

Prendas y Complementos (Accesorios) de Vestir, excepto los de Punto, con regla de origen específica de simple transformación

Capítulo 62

No. Código Descripción especifica Categoría
1 6202.12.aa Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de las cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso”). A
2 6202.19.aa Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón. A
3 6202.91.aa Otros (que no sean “chaquetas sin mangas, acolchadas”), de mujer. A
4 6202.92.aa Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de las cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso”) resistentes al agua. A
5 6202.92.bb Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más en peso de  plumón, no “resistente al agua” o acolchado, chaquetas sin mangas con aditamentos por mangas. A
6 6202.93.aa Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón no “chaquetas acolchadas in mangas”, que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”), resistente al agua. A
7 6202.99.aa Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón. A
8 6203.39.cc Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de lana. A
9 6204.12.aa Chaquetas importadas como partes de trajes. A
10 6204.13.aa Otros (que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”). A
11 6204.19.cc De fibras artificiales, otros (que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”). A
12 6204.19.dd Otros (no “de fibras artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes. A
13 6204.19.ee Otros (no “de cifras sintéticas o artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales. A
14 6204.22.aa Otras (no uniformes de “yudo, karate y otras artes marciales orientales”) prendas descritas en la partida 6202 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6204. A
15 6204.23 Chaquetas y  blazers para mujeres y niñas, excepto los de punto, de algodón. A
16 6204.29 Conjuntos, para mujeres o niñas, excepto los de punto, de fibras sintéticas. A
17 6204.32 Chaquetas y blazers para mujeres y niñas, de algodón, excepto los de punto (que contiene 36 por ciento o más de las fibras de lino o menos del 36% de lino). A
18 6204.33.bb Con contenido de 36 por ciento o más en peso de fibra de lino. A
19 6204.39.cc Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o  artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda). A
20 6204.42.aa De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama. A
21 6204.42.bb De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama. A
22 6204.43.aa De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama. A
23 6204.43.bb De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama. A
24 6204.44.aa De niñas; distintas a las que tienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal. A
25 6205.20.aa Otros (que no sean “productos hechos a mano y folclóricos certificados”), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre. A
26 6205.30.aa Otros (que no sean “productos hechos a mano y folclóricos certificados”, que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre. A
27 6207.11 Calzoncillos para hombres o niños, excepto los de punto, de algodón. A
28 6207.19.aa De fibras artificiales o sintéticas. A
29 6207.21 Camisones y pijamas para hombres o niños, excepto los de punto, de algodón. A
30 6207.22 Camisones y pijamas para hombres o niños, excepto los de punto, de fibras sintéticas o artificiales. A
31 6207.91.aa Ropa de dormir. A
32 6207.99.aa. Ropa de dormir A
33 6208.21 Camisones y pijamas para mujeres o niñas, excepto los de punto, de algodón. A
34 6208.22 Camisones y pijamas para mujeres o niñas, excepto los de punto, de fibras sintéticas o artificiales. A
35 6208.91.aa “Boxer shorts” para mujeres y niñas. A
36 6208.92.aa “Boxer shorts” para mujeres. A
37 6208.92.bb “Boxer shorts” para niñas. A
38 6209.20.aa Vestidos. A
39 6210.30.aa Otras (“que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”, no “de lino”). A
40 6210.50.aa Otras (no de “fibras artificiales o sintéticas”, “que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”, que no “tengan un contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares. A
41 6211.20.aa Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón”), resistente al agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón. A
42 6211.20.bb Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, conteniendo 10 por ciento o más en peso de “down””), no resistente al agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí),  rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón, otros (“no de lana ni pelo fino de animal”), de algodón. A
43 6211.41.aa Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202. A
44 6211.42.aa Trajes de entrenamiento (chándales), otros (no “pantalones”). A
45 6211.42.bb Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202. A
46 6212.10 Sostenes (“brassieres”, corpiños). A
47 6217.90.aa Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), de sacos y chaquetas, de algodón. A

Fuente: Elaborado en base a información contenida en enmiendas al Anexo 4.1 del CAFTA- DR, septiembre de 2007.