Azúcar y productos con alto contenido de azúcar

Capítulo 17, 18, 19, y 21

INTRODUCCIÓN

download-icon
Descargar PDF

Los temas de “Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado” y “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” deben verse complementariamente para entender los requerimientos de acceso a mercados y de origen a cumplir, según el caso, por parte del productor, exportador e importador para que un producto (azúcar y productos con alto contenido de azúcar identificados en los capítulos 17, 18, 19 y 21 (Cuadro No. 1 y Anexo 1 de esta ficha técnica o Anexo 3.3: Lista Arancelaria de los Estados Unidos del tratado) adquiera la categoría de “Originario” y por lo tanto pueda gozar del trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica y los Estados Unidos (conocido por sus siglas en inglés como: CAFTA- DR) .

En el contenido de la presente ficha técnica se desarrollan en forma específica los principales elementos del “Capítulo Tres sobre Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado” y del “Capítulo Cuatro sobre Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, tales como: clasificación arancelaria y descripción de las mercancías, lista arancelaria de los Estados Unidos (Programa de Desgravación Arancelaria) en donde se explica en forma específica la o las categorías aplicables a los productos, elementos básicos a considerar en el tema de origen, interpretación de las reglas de origen específicas de los productos, flexibilidades aplicables en el tema de origen, solicitud de trato arancelario preferencial por medio de una certificación y verificación de origen de un producto.
La ficha técnica se complementa con información relacionada con el tema de Administración Aduanera y Facilitación del Comercio que contiene elementos relacionados con la temática de acceso a mercados y norma de origen que es necesario conocer, incluyéndose además algunos vínculos que contienen información actualizada y relacionada con los requisitos que establece los Estados Unidos en relación a medidas sanitarias, fitosanitarias, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental, según aplique al producto.

I. Trato nacional y acceso de mercancías al mercado

A. Clasificación arancelaria y descripción de la mercancía

Para facilitar el intercambio comercial de los productos, estos se identifican por medio de una estructura de códigos arancelarios y sus respectivas descripciones establecidas en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o simplemente Sistema Armonizado (SA), el cual es un método internacional de clasificación de mercancías, creado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

La identificación de un producto a nivel de 6 dígitos es igual en cualquier país del mundo (Ejemplo: en El Salvador y en Estados Unidos). A partir de este nivel y dependiendo del grado de diversificación productiva que tengan los países existe la necesidad de que su codificación se efectúe o se ajuste a 8 o más dígitos. Para el caso de nuestras exportaciones hacia los Estados Unidos, se debe reconocer los códigos y descripción que son aplicables en ese país, tal como se identifica en Cuadro No 2 o Anexo 2 de esta ficha técnica o en el Anexo 3.3: Lista Arancelaria de los Estados Unidos (Programa de Desgravación Arancelaria) del CAFTA- DR, incluyendo modificaciones que a futuro se efectúen; ya que tanto el código y su descripción pueden variar a partir de 6 dígitos.

B. Lista arancelaria de los estados unidos (programa de desgravacion)

Los Estados Unidos otorgo contingentes arancelarios bilaterales de exportación para un número específico de productos , para cada uno de los países de Centroamérica y la Republica Dominicana, dentro de estos el relativo a azúcar y productos con alto contenido de azúcar, los cuales son objeto de la presente ficha técnica.

Para efectos de la presente explicación, no se ha incluido en este apartado toda la estructura de los capítulos que comprenden los productos: azúcar y productos con alto contenido de azúcar identificados en los capítulos 17, 18, 19 y 21, sino solo una parte de ella, que corresponde a los productos identificados de azúcar del capítulo 17 . Lo anterior con la finalidad de explicar en una sola ficha técnica el tratamiento arancelario aplicado a este tipo de productos bajo contingente arancelario y fuera del mismo. Asimismo se procederá a explicar (en el apartado correspondiente) los diferentes elementos relacionados con las reglas de origen; elementos que pueden utilizarse para interpretar los requisitos de acceso a mercados y de normas de origen exigidos y aplicables para cualquier producto que presente similares requerimientos.

Contingentes arancelarios

Son volúmenes limitados de importación (cantidades – cuotas) para un producto en particular con un arancel menor que el arancel consolidado para el resto de importaciones del mismo producto. Estos contingentes son uno de los métodos usados dentro de las negociaciones de los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio para otorgar tratamientos preferenciales a productos que son sensibles para la producción de un país y generalmente, aunque no exclusivamente, se trata de productos agrícolas y/o agroindustriales.

Es decir, para brindar un acceso mínimo o mantener los niveles existentes de acceso a mercado, los países establecen un sistema de protección comercial que impone un arancel menor a la importación de una cantidad específica de un producto, y un arancel mayor a las importaciones que exceden estas cantidades o cuotas.

Como puede apreciarse en el Cuadro No. 1 y en el Anexos No. 1 de esta ficha técnica, o Anexo 3.3: Lista Arancelaria de los Estados Unidos, para los productos: azúcar y productos con alto contenido de azúcar identificados en los capítulos 17, 18, 19 y 21, en la columna de “TASA BASE” se identifica la siguiente nota:

“See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3”.

“Véase el apartado 3 del apéndice I de las Notas Generales de los Estados Unidos al Anexo 3.3”

Cuadro No. 1

Lista arancelaria de los Estados Unidos para Productos de azúcar identificados del capítulo 17

Tariff Schedule of the United States for sugar products identified in Chapter 17

Código Descripción Arancel Base Categoría de Desgravación Salvaguardia
…… ……
17011150 Cane sugar, raw solid form, w/o flavoring or coloring, nesoi, not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17 33.87 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17011250 Beet sugar, raw, in solid form, w/o added flavoring or coloring, nesoi, not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17 35.74 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17019130 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/added coloring but not flav., not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17 35.74 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17019148 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/added flavoring, o/65% by wt. sugar, descr. in Ch17 US note 2, not GN 15/Ch 17 US nte 7 33.9 cents/kg + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17019158 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/added flavoring, o/10% by wt. sugar, descr. in Ch17 US note 3, not GN15/Ch.17 US nte 8 33.9 cents/kg + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17019950 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/o added coloring or flavoring, not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17 35.74 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17022028 Maple syrup, blended, described in add. US note 4 to Ch.17: not subject to gen note 15 or add. US note 9 to Ch.17 16.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17023028 Glucose & glucose syrup not containing or containing in dry state less than 20% fructose; blended syrups (chap 17-note 4), nesoi 16.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17024028 Blended syrup desc. in add’l U.S. note 4(chap.17) Contng in dry state 20%-50% by weight of fructose, nesoi 33.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17026028 Oth fructose & fruc. syrup contng in dry state >50% by wt. of fructose, blended syrup(see add’l U.S. note 4-chap 17), nesoi 33.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17029020 Cane/beet sugars & syrups (incl. invert sugar); nesoi, w/soluble non-sugar solids 6% or less soluble solids, not subj to GN15/Ch17 US nte 5 35.74 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17029058 Blended syrups described in add. US note 4 to chap. 17, nesoi, not subject to add. US note 9 to Ch. 17 33.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17029068 Sugars nesoi w/o 65% by dry wt. sugar, described in add. U.S note 2 to Ch.17: and not subj. to add. US note 7 to Ch.17 33.9 cents/kg + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17049068 Sugar confectionery nesoi o/65% by dry wt. of sugar described in add. US note 2 to Ch. 17, w/o cocoa, not subj. to Ch17 US note 7 40 cents/kg + 10.4% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17049078 Sugar confectionery nesoi o/10% by dry wt. of sugar described in add. US note 3 to Ch. 17, w/o cocoa, not subj. to Ch17 US note 8 40 cents/kg + 10.4% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
…… ……
Fuente: Tomado de Anexo 3.3 de Estados Unidos.

Para mayor detalle de la estructura actual del arancel estadounidense, así como las preferencias que son aplicables a los productos salvadoreños bajo el CAFTA- DR, puede consultar el siguiente sitio http://hts.usitc.gov/, el cual le permitirá analizar cuáles son los aranceles preferenciales para El Salvador y otros socios preferenciales de Estados Unidos, así como el nivel de aranceles NMF para sus productos de interés.

En el referido párrafo 3 del Apéndice I (Ver Anexo 2 de esta ficha técnica) se establece por país, las cantidades asignadas dentro de contingente (toneladas métricas). En el siguiente cuadro se identifican las cantidades asignadas para el caso de El Salvador, al igual que su crecimiento anual durante 15 años:

Cuadro No.2

Contingente y aranceles de exportación de Azúcar y productos de alto contenido de azúcar (PACA) para El Salvador

Año Tm/año Crecimiento anual (Tm.) DAI fuera de cuota (%)
1: 2006 24,000 480 NMF
2: 2007 24,480 480 NMF
3: 2008 24,960 3,040 NMF
4: 2009 28,000 560 NMF
5: 2010 28,560 560 NMF
6: 2011 29,120 560 NMF
7: 2012 29,680 1,320 NMF
8: 2013 31,000 620 NMF
9: 2014 31,620 620 NMF
10: 2015 32,240 620 NMF
11: 2016 32,860 620 NMF
12: 2017 34,000 1,140 NMF
13:2018 34,680 680 NMF
14: 2019 35,360 680 NMF
15: 2020 36,040 680 NMF
16: 2021 36,720 680… NMF
Fuente: Tomado de Documento explicativo del RD – CAFTA ( Ver nota 3 del Apéndice I de las Notas Generales a la Lista Arancelaria de Estados Unidos y el Anexo 3.3.).

PACA: Productos con alto contenido de azúcar.

DAI: Derecho arancelario a la importación.

NMF: arancel de Nación Más Favorecida.

Desde la entrada en vigencia del CAFTA- DR, un determinado volumen anual de exportaciones de azúcar y productos con alto contenido de azúcar de los capítulos 17, 18, 19 y 21 pueden ser exportado por El Salvador al mercado de los Estados Unidos, libre del pago de aranceles aduaneros, sobre la base de “primer llegado, primer servido”, siempre y cuando:

  • no sobrepase el volumen de toneladas métricas asignadas por año específico, y
  • cumpla con la regla de origen específica para ese producto establecido en el tratado.

La contabilización del volumen anual, de dichos productos, al mercado de los Estados Unidos se realiza con base a un equivalente en azúcar cruda que el arancel de dicho país ya contempla, excluyendo de su contabilización dentro del contingente aquellos productos que están dispuestos para su venta al por menor para su consumo directo, de conformidad con la nota 3 (a) de las Notas Adicionales (Additional U.S. Notes) del capítulo 17 del arancel de los Estados Unidos. Tenga en cuenta que después del año 15, la cantidad dentro del contingente arancelario aumentara 680 toneladas métricas por año.

Una vez completado dicho volumen de contingente anual, a los productos exportados en cantidades adicionales al volumen asignado por año, se les aplicará los aranceles de conformidad con las disposiciones de la categoría de desgravación “H” del Anexo 3.3 del CAFTA- DR, el cual establece que: “Las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría H en la lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de nación más favorecida” ; es decir, se les cobrará el arancel que se aplica a cualquier exportación que se realice a los Estados Unidos procedente de cualquier parte del mundo sin preferencias arancelarias.

Ejemplo de cálculo de monto a pagar, en concepto de arancel, una vez se complete el contingente de exportación asignado para el año 2014 :

Un exportador salvadoreño (entre otros exportadores salvadoreños de otros productos de la lista) exporta al mercado estadounidense en el año 2014, bajo el contingente asignado de 35,360 toneladas métricas, azúcar de caña en forma sólida cruda, w / o de aromatizante ni colorante…, bajo la fracción arancelaria estadounidense 17011150, libre del pago de aranceles.

Al completarse el volumen de contingente de 35,360 toneladas métricas, el exportador salvadoreño, entre otros exportadores de otros productos de la lista, puede seguir exportando cantidades adicionales a ese monto, siempre y cuando el importador estadounidense pague el arancel de nación más favorecida (NMF), en el caso específico del azúcar de la fracción arancelaria 17011150 le corresponderá el arancel de 33.87 cents/kg.

  •  Exportación adicional al volumen de contingente asignado: 40 TM.
  •  Arancel NMF 33.87 cents/kg
  •  Equivalencia: 1TM= 1,000kg.
  •  Cantidad a pagar en concepto de arancel por 1TM:
    40* 1,000 * 33.87
    40, 000*33.87= 1,354,800 cents

Tenga en cuenta además que en el CAFTA- DR se acordó, el Mecanismo de Compensación para azúcar (Artículo 3.16), el cual constituye la primera vez que Estados Unidos deja expresamente establecido en un tratado de libre comercio el compromiso de compensar directamente al exportador de azúcar, en el caso de no poder recibir nuestras exportaciones. El objetivo de este mecanismo es no perjudicar el Programa Azucarero en los Estados Unidos, el cual también favorece a las exportaciones centroamericanas porque permite a nuestros exportadores, obtener un precio preferencial mejor en dicho mercado. Es decir si, en el caso que Estados Unidos no pueda cumplir su obligación de recibir las exportaciones de azúcar de El Salvador en las cuotas convenidas, le deberá pagar al exportador salvadoreño el equivalente a la renta económica que dejaría de percibir por la exportación.

C. Otras disposiciones que son necesarias conocer

Tenga en cuenta asimismo que para completar el contexto de los requisitos de este tipo de productos, además de las categorías de desgravación arancelarias, la multilateralidad del tratado, descritas anteriormente, es necesario que Usted conozca las siguientes disposiciones normativas complementarias y relacionadas con los productos que forman parte de la estructura del “Capítulo Tres Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado”:

  • Trato Nacional (Artículo 3.1);
  • Restricciones a la Importación y a la Exportación (Artículo 3.8); y
  • Cargas y Formalidades Administrativas (Artículo 3. 10).

II. Reglas de origen y procedimientos de origen

Para la interpretación y correcta aplicación de las normas o reglas de origen específicas de productos (en adelante ROE o ROEs), Usted tiene que tener a su disposición la siguiente información básica relacionada con el producto a ser exportado al mercado de los Estados Unidos:

Información básica

  • Código arancelario y descripción del producto final,
  • Código arancelario y descripción de cada uno de los materiales o insumos originarios y no originarios utilizados para la producción de azúcar y productos con alto contenido de azúcar identificados de los capítulos 17, 18, 19 y 21.
  • País de origen de cada uno de los materiales o insumos utilizados ,
  • el valor de cada uno de esos materiales o insumos,
  • Descripción del proceso de elaboración o de transformación aplicados a los materiales o insumos no originarios, y
  • Valor del producto final.

Las ROEs para todos los productos están establecidas en el “Capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, específicamente en el Anexo 4.1 Reglas de origen específicas, el cual consta de dos grandes áreas:

  • Parte I- Notas generales interpretativas, y
  • Parte II- Reglas de Origen Específicas

En el caso de los productos: azúcar y productos con alto contenido de azúcar identificados de los capítulos 17, 18, 19 y 21, se acordaron diferentes ROEs basadas en el principio de Cambio de Clasificación Arancelaria (CCA), conocido comúnmente como “Salto arancelario”, la cuales se presentan en el siguiente Cuadro y se explican en forma individual en su apartado correspondiente:

Cuadro No. 1

Reglas de origen específicas para azúcar y productos con alto contenido de azúcar identificados en los capítulos 17, 18, 19 y 21

PARTE II- REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

Capítulos 17, 18, 19 y 21

Azúcar y productos con alto contenido de azúcar

Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería

17.01 – 17.03

Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.

17.04

Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.

Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones

1806.10

Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que tales mercancías de la subpartida 1806.10 que contengan 90 por ciento o más en peso seco de azúcar no contengan azúcar no originaria del capítulo 17 y que una mercancía de la subpartida 1806.10 que contenga menos del 90 por ciento en peso seco de azúcar, no contenga más del 35 por ciento en peso de azúcar no originaria del capítulo 17.

1806.20

Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.

1806.90

Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.

Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

1901.20

Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía sin acondicionar para la venta al por menor de la subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, no contenga una mercancía láctea no originaria del capítulo 4.

1901.90

Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso no contengan una mercancía láctea  no originaria del capítulo 4.

Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas

 

2101.11-2101.12

Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 9.

2101.20-2101.30

Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.

2103.90

Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida.

21.06

Un cambio a jugo concentrado de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o subpartida 2202.90.

Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90:

(a)           de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de jugos de la subpartida 2202.90; o

(b)           de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, partida 20.09 o de las mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente del jugo, o ingredientes del jugo de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple no más del 60 por ciento en volumen de la mercancía;

Un cambio a una preparación alcohólica compuesta de la subpartida 2106.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 22.03 a 22.09;

Un cambio a jarabe de azúcar de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17;

Un cambio a una mercancía de la subpartida 2106.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento  en peso de la subpartida 1901.90; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.

La información que se especifica en los siguientes apartados de esta ficha técnica tiene como finalidad que el productor/exportador/importador y usuario en general pueda conocer:

  • los requerimientos de transformación de los materiales o insumos no originarios utilizados en la elaboración productos de azúcar y productos con alto contenido de azúcar identificados de los capítulos 17, 18, 19 y 21 para que estos adquieran el carácter de originario bajo el CAFTA- DR (Apartado A: Interpretación de las reglas de origen específicas).
  • las diferentes flexibilidades aplicables al producto, de las cuales el productor o exportador puede utilizar para cumplir la regla de origen específica correspondiente (Apartado B: Flexibilidades aplicables),
  • el documento (certificación) utilizado para solicitar trato arancelario preferencial (Apartado C: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial),
  • elementos de verificación de origen cuando se tiene duda del origen del producto (Apartado D: Verificación de Origen),
  • aspectos relativos a Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, y
  • requisitos en materia sanitaria, fitosanitaria, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental.

A. Interpretación de la regla de origen específica

Regla de origen aplicable a productos del Capítulo 17 Azúcares y artículos de confiterías.

Fracciones arancelarias:

17011150 Cane sugar, raw solid form, w/o flavoring or coloring, nesoi, not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17
17011250 Beet sugar, raw, in solid form, w/o added flavoring or coloring, nesoi, not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17
17019130 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/added coloring but not flav., not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17
17019148 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/added flavoring, o/65% by wt. sugar, descr. in Ch17 US note 2, not GN 15/Ch 17 US nte 7
17019158 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/added flavoring, o/10% by wt. sugar, descr. in Ch17 US note 3, not GN15/Ch.17 US nte 8
17019950 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/o added coloring or flavoring, not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17
17022028 Maple syrup, blended, described in add. US note 4 to Ch.17: not subject to gen note 15 or add. US note 9 to Ch.17
17023028 Glucose & glucose syrup not containing or containing in dry state less than 20% fructose; blended syrups (chap 17-note 4), nesoi
17024028 Blended syrup desc. in add’l U.S. note 4(chap.17) Contng in dry state 20%-50% by weight of fructose, nesoi
17026028 Oth fructose & fruc. syrup contng in dry state >50% by wt. of fructose, blended syrup(see add’l U.S. note 4-chap 17), nesoi
17029020 Cane/beet sugars & syrups (incl. invert sugar); nesoi, w/soluble non-sugar solids 6% or less soluble solids, not subj to GN15/Ch17 US nte 5
17029058 Blended syrups described in add. US note 4 to chap. 17, nesoi, not subject to add. US note 9 to Ch. 17
17029068 Sugars nesoi w/o 65% by dry wt. sugar, described in add. U.S note 2 to Ch.17: and not subj. to add. US note 7 to Ch.17

Regla de Origen Específica

17.01 – 17.03
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos de azúcar clasificados en las fracciones arancelarias identificadas anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferente al capítulo 17

La ROE no permite la utilización de materiales no originarios que se clasifiquen en el mismo capítulo en donde se clasifique el producto final; es decir en el capítulo 17, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en la partida 17.01. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del –CAFTA- DR.

Fracciones arancelarias:

17049068 Sugar confectionery nesoi o/65% by dry wt. of sugar described in add. US note 2 to Ch. 17, w/o cocoa, not subj. to Ch17 US note 7
17049078 Sugar confectionery nesoi o/10% by dry wt. of sugar described in add. US note 3 to Ch. 17, w/o cocoa, not subj. to Ch17 US note 8

Regla de Origen Específica

17.04

Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos, los demás artículos de confitería (con especificaciones) clasificados en las fracciones arancelarias identificadas anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en una partida diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en la partida 17.04, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en la subpartida 1704.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Regla de origen aplicable a productos del Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones.

Fracciones arancelarias:

18061015 Cocoa powder, sweetened, w/less than 65% by dry wt. sugar, not subject to gen note 15 or add US note 1 to Ch. 18
18061028 Cocoa powder, o/65% but less than 90% by dry wt of sugar, described in add US note 2 to Ch.17: not subj. to add US note 7 to Ch. 17
18061038 Cocoa powder, sweetened, neosi, not subject to add US note 1 to Ch. 18
18061055 Cocoa powder, o/90% by dry wt of sugar, described in add US note 2 to Ch. 17: not subject to add US note 7 to Ch. 17
18061075 Cocoa powder, o/90% by dry wt of sugar, neosi

Regla de Origen Específica

1806.10

Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que tales mercancías de la subpartida 1806.10 que contengan 90 por ciento o más en peso seco de azúcar no contengan azúcar no originaria del capítulo 17 y que una mercancía de la subpartida 1806.10 que contenga menos del 90 por ciento en peso seco de azúcar, no contenga más del 35 por ciento en peso de azúcar no originaria del capítulo 17.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos, cacao en polvo (con especificaciones) clasificados en las fracciones arancelarias identificadas anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en una partida diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en la partida 18.06, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en el capítulo 17 y la subpartida 1806.10. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Tenga en cuenta además que: Usted debe de cumplir con el siguiente requisitos de las normas de origen que especifican ciertos procesos en la elaboración de un producto que debe ser llevada a cabo en el territorio de un país Parte del CAFTA- DR, o que especifican ciertos insumos que deben ser originarias, o ambos, con el fin de que el producto sea considerado originario, para el caso:

“… siempre que tales mercancías (producto) de la subpartida 1806.10 que contengan 90 por ciento o más en peso seco de azúcar no contengan azúcar no originaria del capítulo 17 y que una mercancía de la subpartida 1806.10 que contenga menos del 90 por ciento en peso seco de a azúcar, no contenga más del 35 por ciento en peso de azúcar no originaria del capítulo 17, es decir:

­ Si el producto final contiene 90 por ciento o más de azúcar, en peso seco, no se puede usar el azúcar no originaria, es decir esta debe de ser originaria ya sea de: Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua o Estados Unidos; o

­ Si el producto final contiene azúcar inferior al 90 por ciento, en peso seco, el 35 por ciento de azúcar puede tener su origen en un país que no sea Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua o Estados Unidos.

Fracciones arancelarias:

18062073 Chocolate/oth preps with cocoa, ov 2kg but n/o 4.5 kg, o/65% by wt of sugar, desc in Ch17 US nte 2, not subj. to Ch17 US note 7
18062077 Chocolate/oth preps with cocoa, ov 2kg but n/o 4.5 kg, o/65% by wt of sugar, desc in add US nte 3 to Ch. 17: not subj. to Ch17 US note 8
18062094 Blended syrups w/chocolate or cocoa, o/2kg but n/o 4.5 kg, n/o 65% sugar, descr in Ch 17 US note 4, not subj. to Cha7 US note 9, not GN15
18062098 Chocolate and preps w/cocoa, neosi, o/2kg but n/o 4.5 kg, n/o 65% sugar, desc in Ch17 US note 3, not subj to Ch.17 US note 8, not GN15

Regla de Origen Específica

1806.20
Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos, preparaciones con cacao, jarabes, etc. (con especificaciones) clasificados en las fracciones arancelarias identificadas anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en una partida diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en la partida 18.06, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en la subpartida 1806.20. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Fracciones arancelarias:

18069039 Blended syrups w/chocolate or cocoa, nesoi, described in add US note 4 to Ch.17: not subj. to add US note 9 to Ch. 17, not GN15
18069049 Chocolate and preps w/cocoa, nesoi, o/65% by dry wt of sugar, described in add US note 2 to Ch.17: not subj to Ch17 US note 7, not GN15
18069059 Chocolate and preps w/cocoa, nesoi, o/10% by dry wt of sugar, described in add US note 3 to Ch.17: not subj to Ch17 US note 8, not GN15

Regla de Origen Específica

1806.90
Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos, chocolates y preparaciones, entre otros (con especificaciones) clasificados en las fracciones arancelarias identificadas anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en una subpartida diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en la subpartida 1806.90, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en la subpartida 1806.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Regla de origen aplicable a productos del Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Fracciones arancelarias:

19012025 Mixes and doughs for the prep of bakers wares of heading 1905, containing over 25% by weight of butterfat, not put up for retail sale, nesoi
19012035 Mixes for bakers wares, o/25% bf, not retail, descr in add US note 1 to Ch. 19: not subj. to add. US nte 3 to Ch.19, not GN15
19012060 Mixes for bakers wares, o/65% sugar, n/o 25% bf, not retail, descr in add US note 2 to Ch. 17: not subj. to Ch17 US nte 7, not GN15
19012070 Mixes for bakers wares, n/o 25% bf, not retail, descr in add US note 1 to Ch. 19: not subj. to add. US nte 3 to Ch.19, not GN15

Regla de Origen Específica

1901.20

Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía sin acondicionar para la venta al por menor de la subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, no contenga una mercancía láctea no originaria del capítulo 4.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos, mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería… (con especificaciones) clasificados en las fracciones arancelarias identificadas anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en el capítulo 19, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en el capítulo 04, subpartida 1901.20 y 1901.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Tenga en cuenta además que, Usted debe de cumplir con el siguiente requisito:

“siempre que los productos de la subpartida 1901.20 que contenga más de 25 por ciento en peso de grasa butírica, sin acondicionar para la venta al por menor, no contengan productos lácteos no originarios del capítulo 04”, es decir:

Si el producto final que usted produce contiene más de 25 por ciento en peso de grasa butírica, y no este acondicionada para la venta al por menor, no se le permite utilizar como insumo cualquier producto del capítulo 04 que no sea originario de Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, República Dominicana.

Fracciones arancelarias:

19019054 Food preps of flour, etc., nesoi, o/65% by dry wt of sugar, described in add. US note 2 to chap. 17: not subj. to add US note 7 to Ch.17
19019058 Food preps of flour, etc., nesoi, o/10% by dry wt of sugar, described in add. US note 3 to chap. 17: not subj. to add US note 8 to Ch.17

Regla de Origen Específica

1901.90

Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso no contengan una mercancía láctea no originaria del capítulo 4.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos, preparaciones alimenticias …. (Con especificaciones) clasificados en las fracciones arancelarias identificadas anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en el capítulo 19, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en el capítulo 04, subpartida 1901.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Tenga en cuenta además que, Usted debe de cumplir con el siguiente requisito:

“siempre que una mercancía de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso no contengan una mercancía láctea no originaria del capítulo”; es decir:

si el producto final que usted produce contiene más de un 10 por ciento por ciento de sólidos de lácteos, no se puede utilizar como insumo cualquier producto del capítulo 04 que no sea originario de Costa Rica, República Dominicana , El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Estados Unidos.

Regla de origen aplicable a productos del Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas.

Fracciones arancelarias:

21011238 Blend syrup (Ch17 add US note 4) preparation w/basis of extract, essence or concentrate or w/ basis of coffee, over Ch17 add US note 9 quota
21011248 Preparation ov 65% sugar (Ch17 add US note 2) w/ basis of extract, essence or concentrate or w/ basis of coffee, ov Ch17 add US note 9 quota
21011258 Preparation ov 10% sugar (Ch17 add US note 3) w/ basis of extract, essence or concentrate or w/ basis of coffee, ov Ch17 add US note 8 quota

Regla de Origen Específica

2101.11-2101.12

Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 9.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos, Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café… (con especificaciones) clasificados en las fracciones arancelarias identificadas anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferente a la del producto final.
La ROE no permite la utilización de insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en el capítulo 09 (Café, té, yerba mate y especies), y capítulo 21 (Preparaciones alimenticias diversas), ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en la partida 09.01 y 21.01. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Fracciones arancelarias:

21012038 Blend syrup (Ch17 add US note 4) preparation w/basis of extract/essence/concentrate or w/basis of tea or mate, over Ch17 add US note 9 quota
21012048 Preparation ov 65% sugar (Ch17 add US note 2) w/basis of extract/essence/concentrate or w/basis of tea or mate, ov Ch17 add US note 9 quota
21012058 Preparation ov 10% sugar (Ch17 add US note 3) w/basis of extract/essence/concentrate or w/basis of tea or mate, ov Ch17 add US note 8 quota

Regla de Origen Específica

2101.20-2101.30

Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos, Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café… (con especificaciones) clasificados en las fracciones arancelarias identificadas anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferente a la del producto final.
La ROE no permite la utilización de insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en el capítulo 21 (Preparaciones alimenticias diversas), ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.
No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en la partida 09.01 y 21.01. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Fracciones arancelarias:

21039078 Mixed condiments and mixed seasonings (described in add US note 3 to Ch. 21), not subject to gen note 15 or add. US note 8(a) to Ch.17

Regla de Origen Específica

2103.90

Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para los productos, otros …. (Con especificación) clasificado en la fracción arancelaria identificada anteriormente, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en una partida diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en la partida 21.03, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en la subpartida 2103.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Fracciones arancelarias:

21069046 Syrups from cane/beet sugar, neosi, w/added coloring but not added flavoring, not subject to gen note 15 or add US note 5 to Ch. 17
21069072 Blended syrups, neosi, o/10% milk solids, descr. in add US note 4 to Ch 17: not subject to add US note 9 to Ch. 17, not GN15
21069076 Food preps, nesoi, o/10% milk solids, o/65% sugar, descr. in add US note 2 to Ch.17, not subject to add US note 7 to Ch. 17, not GN15
21069080 Food preps, nesoi, o/10% milk solids, o/10% sugar, descr. in add US note 3 to Ch.17, not subject to add US note 8 to Ch. 17, not GN15
21069091 Blended syrups, neosi, n/o/10% milk solids, descr. in add US note 4 to Ch 17: not subject to add US note 9 to Ch. 17, not GN15
21069094 Food preps, nesoi, n/o 10% milk solids, o/65% sugar, descr. in add US note 2 to Ch.17, not subject to add US note 7 to Ch. 17, not GN15
21069097 Food preps, nesoi, n/o 10% milk solids, o/10% sugar, descr. in add US note 3 to Ch.17, not subject to add US note 8 to Ch. 17, not GN15

Regla de Origen Específica

21.06

Un cambio a jugo concentrado de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o subpartida 2202.90.

Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90:

(a) de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de jugos de la subpartida 2202.90; o

(b) de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, partida 20.09 o de las mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente del jugo, o ingredientes del jugo de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple no más del 60 por ciento en volumen de la mercancía;

Un cambio a una preparación alcohólica compuesta de la subpartida 2106.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 22.03 a 22.09;

Un cambio a jarabe de azúcar de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17;

Un cambio a una mercancía de la subpartida 2106.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.

Jugo concentrado de una sola fruta o vegetal fortificado con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90

Regla de Origen Específica

Un cambio a jugo concentrado de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o subpartida 2202.90.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para Jugo concentrado de una sola fruta o vegetal fortificado con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en una capítulo diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en la partida 21. Además no le permite utilizar insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en la partida 08.05 o 20.09 o en la subpartida 2202.90, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en el capítulo 04, partida 08.05, subpartidas 1901.90, 2009.11 a 2009.39, 2106.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90.

Regla de Origen Específica

Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90:

(a) de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de jugos de la subpartida 2202.90; o

(b) de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, partida 20.09 o de las mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un único ingrediente del jugo, o ingredientes del jugo de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple no más del 60 por ciento en volumen de la mercancía

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para las Mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90 presenta dos formas alternativas de cumplimiento (flexibilidades) de las exigencias de origen establecidas para el producto: es decir, el cumplimiento de una de ellas es suficiente para que el producto adquiera el carácter de originario y por lo tanto pueda gozar de la preferencia arancelaria establecida en el CAFTA- DR. Por lo tanto queda a su elección optar por una de las dos alternativas de cumplimiento que se presentan a continuación:

Alternativa No. 1
La ROE para Mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90 permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en una capítulo diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en la partida 21. Además no le permite utilizar insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en la partida 08.05 o 20.09 o en la subpartida 2202.90, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en el capítulo 04, partida 08.05, subpartidas 1901.90, 2009.11 a 2009.39, 2106.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Alternativa No. 2
La ROE para Mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90 permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen dentro del mismo capítulo del producto final, es decir que los insumos no originarios pueden clasificarse en la partida 21, excepto insumos que se clasifican en la misma subpartida que el producto, es decir 2106.90. Además le permite utilizar insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en la partida 20.09 o en la subpartida 2202.90.

Si utiliza insumos o materiales originarios de los países Parte del CAFTA- DR, tenga en cuenta que para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en el capítulo 04, partida 08.05, subpartidas 1901.90, 2009.11 a 2009.39, 2106.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR

Además de lo anterior, para este tipo de productos, usted tiene que cumplir adicionalmente con el siguiente requisito relacionado con los insumos:

“siempre que un único ingrediente del jugo, o ingredientes del jugo de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple no más del 60 por ciento en volumen de la mercancía.”

En la elaboración de estos productos Usted puede utilizar:

­ un único ingrediente del jugo que constituya en forma de graduación simple no más del 60 por ciento en volumen del producto; o
­ los ingredientes de jugo de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple no más del 60 por ciento en volumen del producto.

Preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90

Regla de Origen Específica

Un cambio a una preparación alcohólica compuesta de la subpartida 2106.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 22.03 a 22.09

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para Preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en una subpartida diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en la subpartida 2106.90. Además no le permite utilizar insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en la partida 22.03, 22.04, 22.05, 22.06, 22.07, 22.08 ó 22.09, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en el capítulo 04, partida 08.05, subpartidas 1901.90, 2009.11 a 2009.39, 2106.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90

Regla de Origen Específica

Un cambio a jarabe de azúcar de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para Jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en el capítulo 21. Además no le permite utilizar insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en el capítulo 17, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en el capítulo 04, partida 08.05, subpartidas 1901.90, 2009.11 a 2009.39, 2106.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Productos de la subpartida 2106.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.

Regla de Origen Específica

Un cambio a una mercancía de la subpartida 2106.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90;

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para Productos de la subpartida 2106.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en el capítulo 21. Además no le permite utilizar insumos o materiales no originarios que se clasifiquen en el capítulo 04, ó preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en el capítulo 04, partida 08.05, subpartidas 1901.90, 2009.11 a 2009.39, 2106.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

otras mercancías de la partida 2106.90 que no sean ni mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales, ni preparaciones alcohólicas compuestas, ni jarabes de azúcar, ni productos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.

Regla de Origen Específica

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para Otras mercancías de la partida 2106.90 que no sean ni mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales, ni preparaciones alcohólicas compuestas, ni jarabes de azúcar, ni productos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en pesode la subpartida 2106.90, permite la utilización de materiales o insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferente a la del producto final, es decir que los insumos no originarios no deben de clasificarse en el capítulo 21, ya que estos de utilizarse deben de ser originarios de los países Parte del CAFTA- DR.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

Si Usted utiliza insumos o materiales no originarios, existe una flexibilidad “Criterio de Minimis”, que le permite que usted poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de insumos no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado del insumo o material no representa más del 10% del valor (ajustado) del producto final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Sin embargo, para este tipo de producto no es aplicable dicho criterio “de Minimis en el caso de insumos o materiales que se clasifiquen en el capítulo 04, partida 08.05, subpartidas 1901.90, 2009.11 a 2009.39, 2106.90. Lo anterior en base a las disposiciones del Anexo 4.6 (excepciones al artículo 4.6) del CAFTA- DR.

Si Usted está interesado en obtener información acerca de los requisitos de origen a cumplir para otro tipo de producto diferente a manufacturas de plástico objeto de esta ficha técnica, puede consultar el siguiente enlace: http://www.origencaftabid.org/

Flexibilidades. En el Apartado B de esta ficha técnica se identifican la siguiente flexibilidad aplicable para este tipo de producto que el productor/exportador puede utilizar para cumplir con mayor facilidad la ROE respectiva (Criterio de Acumulación de materiales y procesos productivos.).

B. Flexibilidades aplicables

El CAFTA- DR contempla la siguiente flexibilidad de origen que permiten al productor/exportador de estos productos poder contar con un mayor número de proveedores de materiales o insumos originarios y otras facilidades para el cumplimiento de la ROE, la cual se describe a continuación:

 Acumulación de materiales o procesos productivos: disposición por medio de la cual los productos o materiales originarios de una o más de los países Parte, incorporados a un producto en el territorio de otro país Parte, se considerarán originarios del territorio de ese otro país Parte.

Asimismo se dispone que un producto es originario, cuando el mismo es elaborado en el territorio de uno o más países Parte, por uno o más productores, siempre que el producto cumpla los requisitos del Artículo 4.1 (productos originarios) y los demás requisitos aplicables del Capítulo Cuatro.

No obstante lo anterior, para este tipo de productos, por estar sujeto al sistema de contingente arancelario (cuotas), los insumos o materiales originarios de Estados Unidos se considerarán siempre como no originarios para efectos de la determinación del origen del producto final, independientemente que los mismos sean o no originarios.

C. Solicitud de trato arancelario preferencial

El importador deberá solicitar trato arancelario preferencial con fundamento en:

 una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o
 su conocimiento respecto de si el producto es originario, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que el producto es originario .
Tenga en cuenta que en el CAFTA- DR no existe un formato e instructivo de llenado de un Certificado de Origen (preestablecido) como existe en la mayoría de los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por nuestro país; sin embargo la certificación deberá incluir como mínimo los siguientes elementos:
 nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;
 descripción y clasificación arancelaria de la mercancía, según el Sistema Armonizado;
 información que demuestre que la mercancía es originaria;
 la fecha de la certificación; y
 en el caso de una certificación general (aplicable para varios embarques) el período que cubre la certificación.

No obstante lo anterior, los países de Centroamérica acordaron un formato de Certificado de Origen y su instructivo de llenado, que puede ser utilizado por nuestros productores, exportadores e importadores (no obligatorio, sugerido), el cual puede ser consultado en:
http://www.transparenciafiscal.gob.sv/portal/page/portal/PCC/SO_Administracion_Aduanera/TLC/Estados_Unidos_CAFTA_DR/Certificados_de_Origen/CAFTA.pdf

D. Verificación de origen

Tenga en cuenta que para determinar si un producto que se exporte al territorio de la otra Parte (Estados Unidos) es originario, la autoridad aduanera o autoridad competente de eses país puede realizar una investigación, conocida comúnmente como verificación de origen del producto; utilizando para ello;

 Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
 cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; o
 visitas a las instalaciones del exportador o productor, en la que la autoridad aduanera o autoridad competente le solicitara registros contables, inspección de las instalaciones utilizadas para la fabricación del producto, entre otra información relacionada con su producción.
Por esa razón Usted debe de llevar un registro contable y otros documentos necesarios para demostrar que el producto es originario; es decir que cumple con las disposiciones del “Capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del CAFTA- DR. Tenga en cuenta que el trato arancelario preferencial se puede denegar si:
 el exportador, productor o importador no responde una solicitud de información escrita o un cuestionario dentro del plazo que se establezca en la legislación de la Parte importadora,
 después de recibir una notificación de una visita de verificación, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para su realización en el plazo establecido; o
 se encuentra un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en relación al origen del producto.

III. Administración aduanera y facilitación del comercio

Todos los elementos contenidos en el Capítulo Cinco sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio tienen relación con la facilitación del intercambio de productos entre los países Parte del CAFTA- DR, los cuales Usted debe de conocer; sin embargo los siguientes elementos guardan relación estrecha con los temas desarrollados en forma específica en esta ficha técnica:
 Cooperación: Con el fin de facilitar la operación efectiva del Tratado las Partes cooperarán, entre otras cosas, para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones con respecto a:

– la implementación y funcionamiento de las disposiciones del Tratado que rijan las importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;
– la implementación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;
– restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y
– otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

Asimismo, cuando una Parte tenga una sospecha razonable de una actividad ilegal relacionada con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones, la Parte podrá solicitar a la otra Parte que proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en conexión con la importación de mercancías (Artículo 5.5 Cooperación).

 Sanciones: se aplicarán sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras, de una Parte incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial bajo este Tratado (Artículo 5.9 Sanciones).

 Resoluciones anticipadas: son resoluciones emitidas en forma escrita por la autoridad aduanera o autoridad competente (antes que una mercancía sea importada) a solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o productor (o representante) en el territorio de otra Parte, con respecto a:

– clasificación arancelaria;
– la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
– la aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros;
– si una mercancía es originaria de conformidad con el “Capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”;
– si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 3.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración);
– marcado de país de origen;
– la aplicación de cuotas; y
– otros asuntos que las Partes acuerden.

Por medio de la resolución anticipada (Artículo 5.10 Resoluciones Anticipadas) usted estará seguro, por ejemplo, que el producto que exporta bajo el CAFTA- DR cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) ya que esta es emitida por la autoridad de la Parte importadora.

IV. Requisitos en materia de medidas sanitarias, fitosanitarias, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental

En relación con las medidas que tiene en vigor los Estados Unidos, en materia sanitaria, fitosanitaria, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental, se identifican algunos vínculos que de manera expresa conduce a mostrar los requisitos, de forma actualizada, que se exige en el mercado de ese país para el ingreso de los productos salvadoreños. Las regulaciones de importaciones de los Estados Unidos son responsabilidad de diferentes instancias y con una distribución de competencias muy específicas.
A continuación se identifican algunas de ellas por tema de aplicación:

 Medidas Sanitarias y Fitosanitarios
http://www.fda.gov/food/default.htm
http://www.usda.gov/
http://www.aphis.usda.gov/wps/portal/banner/help
http://www.fsis.usda.gov

 Reglamentaciones Técnicas
http://www.fda.gov/aboutfda/enespanol/default.htm
http://www.usda.gov/
http://www.aphis.usda.gov/wps/portal/banner/help

 Normativa Ambiental
http://www.epa.gov/

Anexo 1

Lista Arancelaria de los Estados Unidos para productos de azúcar y productos con alto contenido de azúcar de los capítulos 17, 18, 19 y 21, identificados bajo contingentes arancelarios.

Código Descripción Arancel Base Categoría de Desgravación Salvaguardia
…… ……
17011150 Cane sugar, raw solid form, w/o flavoring or coloring, nesoi, not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17 33.87 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17011250 Beet sugar, raw, in solid form, w/o added flavoring or coloring, nesoi, not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17 35.74 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17019130 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/added coloring but not flav., not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17 35.74 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17019148 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/added flavoring, o/65% by wt. sugar, descr. in Ch17 US note 2, not GN 15/Ch 17 US nte 7 33.9 cents/kg + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17019158 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/added flavoring, o/10% by wt. sugar, descr. in Ch17 US note 3, not GN15/Ch.17 US nte 8 33.9 cents/kg + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17019950 Cane/beet sugar & pure sucrose, refined, solid, w/o added coloring or flavoring, not subject to gen. note 15 or add. US 5 to Ch.17 35.74 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17022028 Maple syrup, blended, described in add. US note 4 to Ch.17: not subject to gen note 15 or add. US note 9 to Ch.17 16.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17023028 Glucose & glucose syrup not containing or containing in dry state less than 20% fructose; blended syrups (chap 17-note 4), nesoi 16.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17024028 Blended syrup desc. in add’l U.S. note 4(chap.17) Contng in dry state 20%-50% by weight of fructose, nesoi 33.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17026028 Oth fructose & fruc. syrup contng in dry state >50% by wt. of fructose, blended syrup(see add’l U.S. note 4-chap 17), nesoi 33.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17029020 Cane/beet sugars & syrups (incl. invert sugar); nesoi, w/soluble non-sugar solids 6% or less soluble solids, not subj to GN15/Ch17 US nte 5 35.74 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17029058 Blended syrups described in add. US note 4 to chap. 17, nesoi, not subject to add. US note 9 to Ch. 17 33.9 cents/kg of total sugars + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17029068 Sugars nesoi w/o 65% by dry wt. sugar, described in add. U.S note 2 to Ch.17: and not subj. to add. US note 7 to Ch.17 33.9 cents/kg + 5.1% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17049068 Sugar confectionery nesoi o/65% by dry wt. of sugar described in add. US note 2 to Ch. 17, w/o cocoa, not subj. to Ch17 US note 7 40 cents/kg + 10.4% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
17049078 Sugar confectionery nesoi o/10% by dry wt. of sugar described in add. US note 3 to Ch. 17, w/o cocoa, not subj. to Ch17 US note 8 40 cents/kg + 10.4% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18061015 Cocoa powder, sweetened, w/less than 65% by dry wt. sugar, not subject to gen note 15 or add US note 1 to Ch. 18 21.7 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18061028 Cocoa powder, o/65% but less than 90% by dry wt of sugar, described in add US note 2 to Ch.17: not subj. to add US note 7 to Ch. 17 33.6 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18061038 Cocoa powder, sweetened, neosi, not subject to add US note 1 to Ch. 18 33.6 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18061055 Cocoa powder, o/90% by dry wt of sugar, described in add US note 2 to Ch. 17: not subject to add US note 7 to Ch. 17 33.6 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18061075 Cocoa powder, o/90% by dry wt of sugar, neosi 33.6 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18062073 Chocolate/oth preps with cocoa, ov 2kg but n/o 4.5 kg, o/65% by wt of sugar, desc in Ch17 US nte 2, not subj. to Ch17 US note 7 30.5 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18062077 Chocolate/oth preps with cocoa, ov 2kg but n/o 4.5 kg, o/65% by wt of sugar, desc in add US nte 3 to Ch. 17: not subj. to Ch17 US note 8 30.5 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18062094 Blended syrups w/chocolate or cocoa, o/2kg but n/o 4.5 kg, n/o 65% sugar, descr in Ch 17 US note 4, not subj. to Cha7 US note 9, not GN15 37.2 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18062098 Chocolate and preps w/cocoa, neosi, o/2kg but n/o 4.5 kg, n/o 65% sugar, desc in Ch17 US note 3, not subj to Ch.17 US note 8, not GN15 37.2 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18069039 Blended syrups w/chocolate or cocoa, nesoi, described in add US note 4 to Ch.17: not subj. to add US note 9 to Ch. 17, not GN15 37.2 cents/kg + 6% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18069049 Chocolate and preps w/cocoa, nesoi, o/65% by dry wt of sugar, described in add US note 2 to Ch.17: not subj to Ch17 US note 7, not GN15 37.2 cents/kg + 6% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
18069059 Chocolate and preps w/cocoa, nesoi, o/10% by dry wt of sugar, described in add US note 3 to Ch.17: not subj to Ch17 US note 8, not GN15 37.2 cents/kg + 6% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
19012025 Mixes and doughs for the prep of bakers wares of heading 1905, containing over 25% by weight of butterfat, not put up for retail sale, nesoi 42.3 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
19012035 Mixes for bakers wares, o/25% bf, not retail, descr in add US note 1 to Ch. 19: not subj. to add. US nte 3 to Ch.19, not GN15 42.3 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
19012060 Mixes for bakers wares, o/65% sugar, n/o 25% bf, not retail, descr in add US note 2 to Ch. 17: not subj. to Ch17 US nte 7, not GN15 42.3 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
19012070 Mixes for bakers wares, n/o 25% bf, not retail, descr in add US note 1 to Ch. 19: not subj. to add. US nte 3 to Ch.19, not GN15 42.3 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
19019054 Food preps of flour, etc., nesoi, o/65% by dry wt of sugar, described in add. US note 2 to chap. 17: not subj. to add US note 7 to Ch.17 23.7 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
19019058 Food preps of flour, etc., nesoi, o/10% by dry wt of sugar, described in add. US note 3 to chap. 17: not subj. to add US note 8 to Ch.17 23.7 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21011238 Blend syrup (Ch17 add US note 4) preparation w/basis of extract, essence or concentrate or w/ basis of coffee, over Ch17 add US note 9 quota 30.5 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21011248 Preparation ov 65% sugar (Ch17 add US note 2) w/ basis of extract, essence or concentrate or w/ basis of coffee, ov Ch17 add US note 9 quota 30.5 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21011258 Preparation ov 10% sugar (Ch17 add US note 3) w/ basis of extract, essence or concentrate or w/ basis of coffee, ov Ch17 add US note 8 quota 30.5 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21012038 Blend syrup (Ch17 add US note 4) preparation w/basis of extract/essence/concentrate or w/basis of tea or mate, over Ch17 add US note 9 quota 30.5 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21012048 Preparation ov 65% sugar (Ch17 add US note 2) w/basis of extract/essence/concentrate or w/basis of tea or mate, ov Ch17 add US note 9 quota 30.5 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21012058 Preparation ov 10% sugar (Ch17 add US note 3) w/basis of extract/essence/concentrate or w/basis of tea or mate, ov Ch17 add US note 8 quota 30.5 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21039078 Mixed condiments and mixed seasonings (described in add US note 3 to Ch. 21), not subject to gen note 15 or add. US note 8(a) to Ch.17 30.5 cents/kg + 6.4% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21069046 Syrups from cane/beet sugar, neosi, w/added coloring but not added flavoring, not subject to gen note 15 or add US note 5 to Ch. 17 35.74 cents/kg See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21069072 Blended syrups, neosi, o/10% milk solids, descr. in add US note 4 to Ch 17: not subject to add US note 9 to Ch. 17, not GN15 70.4 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21069076 Food preps, nesoi, o/10% milk solids, o/65% sugar, descr. in add US note 2 to Ch.17, not subject to add US note 7 to Ch. 17, not GN15 70.4 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21069080 Food preps, nesoi, o/10% milk solids, o/10% sugar, descr. in add US note 3 to Ch.17, not subject to add US note 8 to Ch. 17, not GN15 70.4 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21069091 Blended syrups, neosi, n/o/10% milk solids, descr. in add US note 4 to Ch 17: not subject to add US note 9 to Ch. 17, not GN15 28.8 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21069094 Food preps, nesoi, n/o 10% milk solids, o/65% sugar, descr. in add US note 2 to Ch.17, not subject to add US note 7 to Ch. 17, not GN15 28.8 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
21069097 Food preps, nesoi, n/o 10% milk solids, o/10% sugar, descr. in add US note 3 to Ch.17, not subject to add US note 8 to Ch. 17, not GN15 28.8 cents/kg + 8.5% See paragraph 3 of Appendix I to the General Notes of the United States to Annex 3.3
……
Fuente: Tomado de Lista Arancelaria de los Estados Unidos (Anexo 3.3). CAFTA-DR.