Productos confitados con azúcar y productos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes

Capítulo 20

HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O SUS CORTEZAS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZÚCAR (ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS) DE LA PARTIDA 20.06

COMPOTAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y PASTAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCIÓN, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, 20.07

INTRODUCCIÓN

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Los temas de “Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado” y “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” deben verse complementariamente para entender los requerimientos de acceso a mercados y de origen a cumplir, según el caso, por parte del productor, exportador e importador para que un producto (Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) de la partida 20.06 y/o Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos,

obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante de la partida 20.07) adquiera la categoría de “Originario” y por lo tanto pueda gozar del trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica y los Estados Unidos (conocido por sus siglas en inglés como: CAFTA- DR).

En el contenido de la presente ficha técnica se desarrollan en forma específica los principales elementos del “Capítulo Tres sobre Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado” y del “Capítulo Cuatro sobre Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, tales como: clasificación arancelaria y descripción de las mercancías, lista arancelaria de los Estados Unidos (Programa de Desgravación Arancelaria) en donde se explica en forma específica la o las categorías aplicables a los productos, elementos básicos a considerar en el tema de origen, interpretación de las reglas de origen específicas de los productos, flexibilidades aplicables en el tema de origen, solicitud de trato arancelario preferencial por medio de una certificación y verificación de origen de un producto.

La ficha técnica se complementa con información relacionada con el tema de Administración Aduanera y Facilitación del Comercio que contiene elementos relacionados con la temática de acceso a mercados y norma de origen que es necesario conocer, incluyéndose además algunos vínculos que contienen

información actualizada y relacionada con los requisitos que establece los Estados Unidos en relación a medidas sanitarias, fitosanitarias, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental, según aplique al producto.

Los datos contenidos en la presente ficha técnica se ofrecen exclusivamente para fines de información, y no constituye de ninguna manera una certificación por parte del Ministerio de Economía del nivel de cumplimiento de las categorías de desgravación arancelaria o exigencias de las reglas de origen.

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

A. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

Para facilitar el intercambio comercial de los productos, estos se identifican por medio de una estructura de códigos arancelarios y sus respectivas descripciones establecidas en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o simplemente Sistema Armonizado (SA), el cual es un método internacional de clasificación de mercancías, creado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

La identificación de un producto a nivel de 6 dígitos es igual en cualquier país del mundo (Ejemplo: en El Salvador y en Estados Unidos). A partir de este nivel y dependiendo del grado de diversificación productiva que tengan los países existe la necesidad de que su codificación se efectúe o se ajuste a 8 o más dígitos. Para el caso de nuestras exportaciones hacia los Estados Unidos, se debe reconocer los códigos y descripción que son aplicables en ese país, tal como se identifica en Cuadro No 2 de esta ficha técnica o en el Anexo 3.3: Lista Arancelaria de los Estados Unidos (Programa de Desgravación Arancelaria) del CAFTA- DR, incluyendo modificaciones que a futuro se efectúen; ya que tanto el código y su descripción pueden variar a partir de 6 dígitos.

B. LISTA ARANCELARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS (PROGRAMA DE DESGRAVACION)

Para efectos de la presente explicación, se ha incluido en este apartado toda la estructura de las partidas 20.06 y
del Capítulo 20. Lo anterior con la finalidad de explicar en una sola ficha técnica los dos tipos de categorías de
desgravación arancelaria aplicables a:

  • Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) de la partida 20.06, y/o
  • Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas y otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante de la partida 20.07.

y asimismo explicar (en el apartado correspondiente) los diferentes elementos relacionados con las reglas de origen; elementos que pueden utilizarse para interpretar los requisitos de acceso a mercados y de normas de origen exigidos y aplicables para cualquier otro producto que presente los mismos requerimientos.

Como puede apreciarse en los Cuadros No 1 y 2 y Anexos No. 1 de esta ficha técnica, las categorías de desgravación aplicables, a productos de las partidas 20.06 y 20.07, son las categorías: “A” (Acceso Inmediato (0% de DAI al 1 marzo 2006 para El Salvador y Estados Unidos)) y “G” (Productos que continuarán recibiendo acceso Libre de Arancel, en las Partes (desde 1 de marzo 2006)), las cuales se resumen en el siguiente Cuadro:

Cuadro No. 1

Categorías de desgravación arancelaria aplicables a Productos confitados con azúcar y productos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes de las partidas 20.06 y 20.07

Categoría Descripción Comentarios
A Acceso Inmediato (0% de DAI al 1 marzo 2006). Libre comercio desde el día uno de vigencia del tratado.
G Productos que continuarán recibiendo acceso Libre de Arancel (desde 1 de marzo 2006). Incluye productos con arancel cero a nivel NMF y productos beneficiados bajo SGP e ICC.

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del CAFTA- DR los productos de las partidas 20.06 y 20.07 del capítulo 20, bajo las categorías de desgravación “A” y “G”, ingresan al mercado de los Estados Unidos con CERO arancel desde el primer día de vigencia del tratado, lo cual significa mayores posibilidades de crecimiento para el sector nacional, oportunidades que deben ser aprovechadas por las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), además de las empresas tradicionales.

Cuadro No. 2

Lista Arancelaria de los Estados Unidos para productos confitados con azúcar y productos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes, de las partidas 20.06 y 20.07, respectivamente

Tariff Schedule of the United States to products preserved by sugar and products obtained by cooking, whether or not containing added sugar or other sweetening matter, of headings 22.06 and 20.07 respectively

Arancel BaseCategoría de DesgravaciónSalvaguardia          A

Productos confitados con azúcar y productos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes Products preserved by sugar and products obtained by cooking, whether or not containing added sugar or other sweetening matter
Código Descripción
20.01 ……
…. ….
20060020 Cherries, preserved by sugar (drained, glace or crystallized) 9.9 cents/kg + 6.4% A
20060030 Ginger root, preserved by sugar (drained, glace or crystallized) 2.4% A
20060040 Pineapples, preserved by sugar (drained, glace or crystallized) 2.1% A
20060050 Mixtures of vegetables, fruit, nuts, fruit-peel or other parts of plants, preserved by sugar (drained, glace or crystallized) 16% A
20060060 Citrus fruit or peel of citrus or other fruit, except mixtures, preserved by sugar (drained, glace or crystallized) 6 cents/kg A
20060070 Fruit nesi, and nuts, except mixtures, preserved by sugar (drained, glace or crystallized) 8%

Todas las categorías de desgravación aplicables en el CAFTA-DR se resumen para conocimiento del usuario en el Anexo 1 de esta ficha técnica. Productos confitados con azúcar y productos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes Products preserved by sugar and products obtained by cooking, whether or not containing added sugar or other sweetening matter

Descripción  Arancel BaseCategoría de DesgravaciónSalvaguardia     3.5%A    2.2%A   3.5%A  4.5%A  FreeG  7% A  4% A  5.6%A

Código
20060090 Vegetables and parts of plants, nesoi, preserved by sugar (drained, glace or crystallized), except mixtures, 16% A
20071000 Homogenized cooked preparations of fruit put up for retail sale as infant food or for dietetic purposes, in cont. not over 250 grams, net 12% A
20079110 Citrus fruit pastes and purees, being cooked preparations 11.2% A
20079140 Orange marmalade
20079190 Citrus jams, fruit jellies, and marmalades (other than orange) 4.5% A
20079905 Lingonberry and raspberry jams 1.8% A
20079910 Strawberry jam
20079915 Currant and other berry jams, nesi 1.4% A
20079920 Apricot jam
20079925 Cherry jam
20079930 Guava jam
20079935 Peach jam
20079940 Pineapple jam
20079945 Jams, nesi
20079948 Apple, quince and pear pastes and purees, being cooked preparations 12% A
20079950 Guava and mango pastes and purees, being cooked preparations 1.3% A
20079955 Papaya pastes and purees, being cooked preparations 14% A
20079960 Strawberry pastes and purees, being cooked preparations 12% A
20079965 Fruit pastes and purees, nesi, and nut pastes and purees, being cooked preparations 10% A
20079970 Currant and berry fruit jellies 1.4% A
20079975 Fruit jellies, other than currant and berry 3.2% A
…… ……
20.09 ……

Fuente: Tomado de Anexo 3.3 de Estados Unidos.

Para mayor detalle de la estructura actual del arancel estadounidense, así como las preferencias que son aplicables a los productos salvadoreños bajo el CAFTA- DR, puede consultar el siguiente sitio http://hts.usitc.gov/, el cual le permitirá analizar cuáles son los aranceles preferenciales para El Salvador y otros socios preferenciales de Estados Unidos, así como el nivel de aranceles NMF para sus productos de interés.

C.- OTRAS DISPOSICIONES QUE SON NECESARIAS CONOCER

Tenga en cuenta asimismo que para completar el contexto de los requisitos de este tipo de productos, además de las categorías de desgravación arancelarias, la multilateralidad del tratado, descritas anteriormente, es necesario que Usted conozca las siguientes disposiciones normativas complementarias y relacionadas con los productos que forman parte de la estructura del “Capítulo Tres Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado”:

  • Trato Nacional (Artículo 3.1);
  • Restricciones a la Importación y a la Exportación (Artículo 3.8); y
  • Cargas y Formalidades Administrativas (Artículo 3. 10).

II. REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

Para la interpretación y correcta aplicación de las normas o reglas de origen específicas de productos (en adelante ROE o ROEs), Usted tiene que tener a su disposición la siguiente información básica relacionada con el producto a ser exportado al mercado de los Estados Unidos:

Información básica

  • Código arancelario y descripción del producto final,
  • Código arancelario y descripción de cada uno de los materiales o insumos originarios y no originarios utilizados para la elaboración de:
    • Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) de la partida 20.06 y/o
    • Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante de la partida 20.07
  • País de origen de cada uno de los materiales o insumos utilizados,
  • el valor de cada uno de esos materiales o insumos,
  • Descripción del proceso de elaboración o de transformación aplicados a los materiales o insumos no originarios, y
    • Valor del producto final.

    Las ROEs para todos los productos están establecidas en el “Capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”, específicamente en el Anexo 4.1 Reglas de origen específicas, el cual consta de dos grandes áreas:

Parte I- Notas generales interpretativas, y

Parte II- Reglas de Origen Específicas

Tenga en cuenta que el haber adquirido los materiales o insumos a lo interno de país o en algún otro país Parte del CAFTA- DR no significa que el este sea rio, ni lo será por el hecho de haber pagado los impuestos de importación de los mismos. Para que el material o insumo sea considerado originario debe cumplir con las reglas de origen establecidas en el tratado.

En el caso de las Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseadlcorante de la partida 20.07, del Capítulo 20, se acordó una (1) ROE para cada partida de los referidos productos, basadas en el principio de Cambio de Clasificación Arancelaria (CCA), conocido comúnmente como “Salto arancelario”, las cuales se presentan en el Cuadro 1 y 2, respectivamente:

Cuadro No. 1.

Reglas de origen específicas para Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) de la partida 20.06

PARTE II- REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
Capítulo 20
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados
o escarchados) de la partida 20.06
20.06Un cambio a la partida 20.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02 o subpartida 0804.30.

Cuadro No. 2.

Reglas de origen específicas para Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante de la partida 20.07

PARTE II- REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
Capítulo 20
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de
azúcar u otro edulcorante de la partida 20.07
20.07
Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03 ó subpartida 0804.50

La información que se especifica en los siguientes apartados de esta ficha técnica tiene como finalidad que el productor/exportador/importador y usuario en general pueda conocer:

los requerimientos de transformación de los materiales o insumos no originarios utilizados en la elaboración de los diferentes tipos de productos para que estos adquieran el carácter de originario bajo el CAFTA- DR (Apartado A: Interpretación de las reglas de origen específicas).

Las diferentes flexibilidades aplicables al producto, de las cuales el productor o exportador puede utilizar para cumplir la regla de origen específica correspondiente (Apartado B: Flexibilidades aplicables), el documento (certificación) utilizado para solicitar trato arancelario preferencial (Apartado C: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial), elementos de verificación de origen cuando exista duda del origen del producto (Apartado D: Verificación de Origen) aspectos relativos a Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, y requisitos en materia sanitaria, fitosanitaria, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental.

A. INTERPRETACIÓN DE LA REGLA DE ORIGEN ESPECÍFICA

La primera ROE aplica a Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) de la partida 20.06.

Regla de Origen Específica
20.06
Un cambio a la partida 20.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02 o subpartida 0804.30.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La ROE para la elaboración Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) de la partida 20.06, permite la utilización de insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferentes al capítulo 20 (por ejemplo:

  • las frutas y otros frutos enteros (cerezas, albaricoques, peras, ciruelas, castañas (marrons glacés), nueces, etc.), gajos o trozos (de naranjas, limones, piñas tropicales (ananás), etc.) cortezas (de cidras, limones, naranjas, melones, etc.) u otras partes de plantas (angélica, jengibre, ñames, batatas (boniatos, camotes), etc.), así como las flores (violetas, mimosas, etc.);
  • un jarabe que contiene azúcar invertido o glucosa mezclado con sacarosa, jarabe de sacarosa;
  • azúcar, entre otros.La ROE no permite la utilización de:
  • insumos no originarios que se clasifiquen en el mismo capítulo 20;
  • Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cascara o quebrantados que se clasifican en la partida 12.02; y
  • Piñas (ananás) que se clasifican en la subpartida 0804.30.

De ser este el caso, el producto final no podría calificar como originario, excepto si el origen del insumo es originario de uno de los países Parte del CAFTA- DR, o si cumple con el porcentaje permitido de materiales no originarios a que hace referencia el criterio De Minimis, que se establece en el apartado “flexibilidades” de esta ficha técnica.

La segunda ROE aplica a Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante de la partida 20.07.

Regla de Origen Específica
20.07

Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03 ó subpartida 0804.50 Interpretación de la Regla de Origen Específica La ROE para la elaboración Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante de la partida 20.07, permite la utilización de insumos no originarios que se clasifiquen en un capítulo diferentes al capítulo 20 (por ejemplo:

  • frutas u otros frutos (manzanas, membrillos, peras, albaricoques, almendras, etc.), de su pulpa o, hortalizas (por ejemplo, calabazas, berenjenas) u otras plantas (por ejemplo, jengibre, pétalos de rosa);
  • agrios (cítricos);
  • pulpa tamizada, polvo de frutos de cáscara; y
  • azúcar, edulcorantes sintéticos, entre otros.
    La ROE no permite la utilización de:
  • insumos no originarios que se clasifiquen en el mismo capítulo 20;
  • bananas o plátanos, frescos o secos que se clasifican en la partida 08.03; y
  • Guayabas, mangos y mangostanes que se clasifican en la subpartida 0804.50.

De ser este el caso, el producto final no podría calificar como originario, excepto si el origen del insumo es originario de uno de los países Parte del CAFTA- DR, o si cumple con el porcentaje permitido de materiales no originarios a que hace referencia el criterio De Minimis, que se establece en el apartado “flexibilidades” de esta ficha técnica.

Si Usted está interesado en obtener información acerca de los requisitos de origen a cumplir para otro tipo de producto diferente al referido en esta ficha técnica, puede consultar el siguiente enlace: http://www.origencaftabid.org/

Flexibilidades. En el Apartado B de esta ficha técnica se identifican las diferentes flexibilidades aplicables para este tipo de producto que el productor/exportador puede utilizar para cumplir con mayor facilidad la ROE respectiva (Criterio de Acumulación de materiales y procesos productivos y el criterio de Minimis).

B. FLEXIBILIDADES APLICABLES

El CAFTA- DR contempla flexibilidades de origen que permiten al productor/exportador de estos productos poder contar con un mayor número de proveedores de insumos originarios y otras facilidades para el cumplimiento de la ROE, las cuales se describen a continuación:


Acumulación de materiales o procesos productivos:
disposición por medio de la cual los productos o materiales originarios de una o más de los países Parte, incorporados a un producto en el territorio de otro país Parte, se considerarán originarios del territorio de ese otro país Parte.

Asimismo se dispone que un producto es originario, cuando el mismo es elaborado en el territorio de uno o más países Parte, por uno o más productores, siempre que el producto cumpla los requisitos del Artículo

4.1 (productos originarios) y los demás requisitos aplicables del Capítulo Cuatro.


De Minimis:
Criterio que establece que una mercancía que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1 (Reglas de origen específica) será sin embargo, originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el diez (10) por ciento del valor ajustado de la mercancía,

siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

C.- SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL

El importador deberá solicitar trato arancelario preferencial con fundamento en:

una certificación escrita o electrónica.
nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;
descripción y clasificación arancelaria de la mercancía, según el Sistema Armonizado;
información que demuestre que la mercancía es originaria;
la fecha de la certificación; y
en el caso de una certificación general (aplicable para varios embarques) el período que cubre la certificación.

No obstante lo anterior, los países de Centroamérica acordaron un formato de Certificado de Origen y su instructivo de llenado, que puede ser utilizado por nuestros productores, exportadores e importadores (no obligatorio, sugerido), el cual puede ser consultado en:

http://www.transparenciafiscal.gob.sv/portal/page/portal/PCC/SO_Administracion_Aduanera/TLC/E stados_Unido

s_CAFTA_DR/Certificados_de_Origen/CAFTA.pdf

D.- VERIFICACIÓN DE ORIGEN

Tenga en cuenta que para determinar si un producto que se exporte al territorio de la otra Parte (Estados Unidos) es originario, la autoridad aduanera o autoridad competente de eses país puede realizar una investigación, conocida comúnmente como verificación de origen del producto; utilizando para ello;

Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;

cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; o

Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años d de la fecha de entrada en vigor del Tratado

Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá implementarlo a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado pección de las instalaciones utilizadas para la fabricación del producto, entre otra información relacionada con su producción.

Por esa razón Usted debe de llevar un registro contable y otros documentos necesarios para demostrar que el producto es originario; es decir que cumple con las disposiciones del “Capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del CAFTA- DR. Tenga en cuenta que el trato arancelario preferencial se puede denegar si:

el exportador, productor o importador no responde una solicitud de información escrita o un cuestionario dentro del plazo que se establezca en la legislación de la Parte importadora,

después de recibir una notificación de una visita de verificación, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para su realización en el plazo establecido; o

se encuentra un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en relación al origen del producto.

ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Todos los elementos contenidos en el “Capítulo Cinco sobre Administración Aduanera y Facilitación del Comercio” tienen relación con la facilitación del intercambio de productos entre los países Parte del CAFTA- DR, los cuales Usted debe de conocer; sin embargo los siguientes elementos guardan relación estrecha con los temas desarrollados en forma específica en esta ficha técnica:

  • Cooperación:

    Con el fin de facilitar la operación efectiva del Tratado las Partes cooperarán, entre otras cosas, para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones con respecto a:

    • la implementación y funcionamiento de las disposiciones del Tratado que rijan las importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;
    • la implementación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;
    • restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y
    • otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

    Asimismo, cuando una Parte tenga una sospecha razonable de una actividad ilegal relacionada con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones, la Parte podrá solicitar a la otra Parte que proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en conexión con la importación de mercancías (Artículo 5.5 Cooperación).

  • Sanciones:

    se aplicarán sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras, de una Parte incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial bajo este Tratado (Artículo 5.9 Sanciones).

  • Resoluciones anticipadas:

    son resoluciones emitidas en forma escrita por la autoridad aduanera o autoridad competente (antes que una mercancía sea importada) a solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o productor (o representante) en el territorio de otra Parte, con respecto a:

    • clasificación arancelaria;
    • la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
    • la aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros;
    • si una mercancía es originaria de conformidad con el “Capítulo Cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”;
    • si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 3.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración);
    • marcado de país de origen;
    • la aplicación de cuotas; y
    • otros asuntos que las Partes acuerden.

    Por medio de la resolución anticipada (Artículo 5.10 Resoluciones Anticipadas) usted estará seguro, por ejemplo, que el producto que exporta bajo el CAFTA- DR cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) ya que esta es emitida por la autoridad de la Parte importadora.

REQUISITOS EN MATERIA DE MEDIDAS SANITARIAS, FITOSANITARIAS, REGLAMENTACIONES TÉCNICASY NORMATIVAS AMBIENTAL

En relación con las disposiciones que tiene en vigor los Estados Unidos, en materia de medidas sanitaria, fitosanitaria, reglamentaciones técnicas y normativa ambiental, se identifican algunos vínculos que de manera expresa conduce a mostrar los requisitos, de forma actualizada, que se exige en el mercado de ese país para el ingreso de los productos salvadoreños. Las regulaciones de importaciones de los Estados Unidos son responsabilidad de diferentes instancias y con una distribución de competencias muy específicas.

A continuación se identifican algunas de ellas por tema de aplicación:

Anexo 1

Resumen de categorías de desgravación arancelaria y tratamientos que se aplican en el CAFTA- DR

Categoría Descripción Comentarios
A Acceso Inmediato (0% de DAI al 1 marzo 2006 para El Salvador y Estados Unidos). Libre comercio desde el día uno de vigencia.
B 5 cortes lineales (0% de DAI al 1 enero 2010). Aplica para algunos despojos de carnes, harinas, peces, ciertas partes de pollo, algunas frutas, especias, licores, preparaciones de hortalizas, etc.
C 10 cortes lineales (0% de DAI al 1 enero 2015). Algunos despojos de carnes, otras partes de pollo, hortalizas, frutas, especias, licores, preparaciones de hortalizas, productos de chocolate, productos de panadería, pastas alimenticias, boquitas, preparaciones de café, etc.
D 15 cortes lineales (0% de DAI el 1 enero 2020). Entre otros, incluye algunos lácteos, sorgo, algunas harinas, café, carne bovina, embutidos y demás preparaciones de carne, algunos aceites vegetales, algunos frijoles, confites, chicles y otros productos de azúcar, fructosa, cerveza, alcohol etílico.
E 15 años: 6 años de gracia; del 7° al 10° año se reduce el arancel en un 33% el DAI y, desde el 11° año se reduce el 67% restante (0% de DAI el 1 enero 2020). Maní para Nicaragua y EEUU.
F 20 años: 10 años de gracia; desde el 11° año se reduce linealmente el arancel, 10% por año (0% de DAI el 1 enero 2025). Caso de lácteos, aplica en forma recíproca también a EEUU.
G Productos que continuarán recibiendo acceso Libre de Arancel, en las Partes (desde 1 de marzo 2006). Incluye productos con arancel cero a nivel NMF y productos beneficiados bajo SGP e ICC.
H Productos que continuarán recibiendo trato NMF, en las Partes. Exclusión y cuota de acceso para maíz blanco en El Salvador. Para Costa Rica, papa fresca y cebolla. Y azúcar para Estados Unidos.
I 10 Cortes NO lineales, con tasa base de la ICC en 2005: primeros 2 años se reduce 2%; del 3° al 6° año se reduce 8% y, desde el año 7° año se reduce el 16% restante (0% de DAI el 1 enero 2015). Sólo aplica para EEUU, en ciertos productos industriales.
J Acceso Inmediato, con base a compromisos de EEUU en OMC (desde 1 de marzo 2006). Sólo aplica para EEUU, en ciertos productos industriales.
K Acceso Inmediato, para productos del capítulo 98 de EEUU (desde 1 de marzo 2006). Sólo aplica para EEUU, en ciertos productos industriales.
L 10 cortes sobre el valor agregado. Aplica a productos clasificados en la línea 9802.0060 (son productos de metal: arsenio, bario, calcio, mercurio, selenio, telurio, uranio, etc); (0% de arancel desde 1 de marzo 2015). Sólo aplica para EEUU, en ciertos productos industriales.
M 10 Cortes NO lineales: primeros 2 años se reduce un 4% el DAI (2% por año); del 3° al 6° año se reduce un 32% (8% por año) y, desde el año 7° se reduce el 64% restante (16% por año), (0% de DAI el 1 enero 2015). Sólo aplica para C.A., en ciertos productos industriales, tal como es el caso de vehículos.
N 12 cortes lineales (0% de DAI el 1 enero 2017). Incluye algunos aceites vegetales y preparaciones de carnes.
Categoría Descripción Comentarios
O 15 años NO lineales: 6 años de gracia; del 7° al 11° año se reduce un 40% el DAI (8% por año) y, desde el 12° año se reduce el 60% (15% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2020). Caso de cerdo y maíz amarillo.
P 18 años NO lineales: 10 años de gracia; del 11° al 14° año se reduce un 33% el DAI (8.25% por año) y, desde el 15° año se reduce el 67% (16.75% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2023). Caso de aves (muslos, piernas, incluso unidos) y arroces.
Q 15 años NO lineales: año 1, el arancel se reduce al 15%, el cual se mantiene hasta el año 3; del 4° al 8° año se reduce un 33% el DAI (6.6% por año) y, desde el 9° año se reduce el 67% (9.6% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2020). Caso de carne bovina para El Salvador y Nicaragua.
R 15 años NO lineales: 6 años de gracia; desde el 7° año se reduce linealmente el arancel (0% de DAI el 1 enero 2020). Sólo aplica para Costa Rica, en el caso de cerdo.
S 15 años NO lineales: 5 años de gracia; desde el 6° año se reduce en un 8% del arancel base y en adelante un 8% adicional cada año hasta el año 10. A partir del año 11 se reducirán en un 12% adicional del arancel base y en adelante un 12% adicional cada año hasta el año 14, y quedan libres de arancel a partir del 1 de enero del año 15 (0% de DAI el 1 enero 2020). Sólo aplica para Costa Rica, en el caso de algunos aceites y grasas vegetales.
T 15 años NO lineales: 4 años de gracia; del 5° al 9° año se reduce un 40% el DAI (8% por año) y, desde el 10° año se reduce el 60% (10% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2020). Sólo aplica para Costa Rica.
U 17 años NO lineales: 10 años de gracia; del 11° al 13° año se reduce un 40% el DAI (13.4% por año) y, desde el 14° año se reduce el 60% (15% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2022). Sólo aplica para Costa Rica, en el caso de CLQ de pollo.
V 20 años NO lineales: 10 años de gracia; del 11° al 15° año se reduce un 40% el DAI (8% por año) y, desde el 16° año se reduce el 60% (12% por año) restante (0% de DAI el 1 enero 2025). Sólo aplica para Costa Rica, en el caso de arroz.

Fuente: Tomado de Documento Explicativo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica y Los Estados
Unidos. El Salvador 2015DAI: Derecho arancelario a la importación.