Manufacturas de plástico

Partidas 39.20 A 39.21

INTRODUCCIÓN

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El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos (en adelante México) y los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, es el resultado de la convergencia en un solo tratado (TLC único) de los tres tratados que México tenía suscrito con los países Centroamericanos: México – Triángulo del Norte (Guatemala, Honduras y El Salvador); México – Nicaragua; y México – Costa Rica.
Con la implementación del TLC único se amplía la zona de libre comercio y se aplica un conjunto armonizado de reglas comerciales, previéndose un fortalecimiento de las cadenas productivas, una mayor provisión de insumos o materiales originarios, un aumento y facilitación del comercio e inversión en los países Parte del tratado.

Para poder aprovechar los beneficios del tratado, los temas de “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado”, “Reglas de Origen” y “Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías” deben verse complementariamente para entender los requerimientos de acceso a mercados y de origen a cumplir, según el caso, por parte del productor, exportador e importador para que una mercancía (Manufacturas de Plástico de las partidas 39.20 a 39.21) adquiera la categoría de “Originaria” y por lo tanto pueda gozar del trato arancelario preferencial establecido en el TLC único .

En el contenido de la presente ficha técnica se desarrollan en forma específica los principales elementos de los Capítulos: III sobre “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado”; IV sobre “Reglas de Origen”, y V sobre “Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las mercancías”, tales como: clasificación arancelaria y descripción de las mercancías, lista arancelaria de México (Programa de Tratamiento Arancelario) elementos básicos a considerar en el tema de origen, interpretación de las reglas de origen específicas de las mercancías, flexibilidades aplicables en el tema de origen, certificación de origen y procedimiento de verificación de origen de una mercancía.

La ficha técnica se complementa con información general del Capítulo VI sobre “Facilitación del Comercio”, que no formaban parte de los tratados individuales suscrito por nuestros países con México, y que contiene elementos relacionados con la facilitación de acceso a mercados de las mercancías que es necesario conocer, incluyéndose además un vínculo para acceder a la estructura actual del arancel de México (Tarifa de Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación), aranceles de los tratados de libre comercio suscritos por ese país, regulaciones no arancelarias, estadísticas entre otra información relacionada con sus mercancías de interés, así como información relativa a las exportaciones e importaciones aplicadas por el país de destino.

I. Trato nacional y acceso de mercancías al mercado

A. Clasificación arancelaria y descripción de la mercancía

Para facilitar el intercambio comercial de las mercancías, estas se identifican por medio de una estructura de códigos arancelarios y sus respectivas descripciones establecidas en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o simplemente Sistema Armonizado (SA), el cual es un método internacional de clasificación de mercancías, creado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
La identificación de una mercancía a nivel de 6 dígitos es igual en cualquier país del mundo (Ejemplo: en El Salvador y en México). A partir de este nivel y dependiendo del grado de diversificación productiva que tengan los países existe la necesidad de que su codificación se efectúe o se ajuste a 8 o más dígitos. Para el caso de nuestras exportaciones hacia México, se debe reconocer los códigos y descripción que son aplicables en ese país, incluyendo modificaciones que a futuro se efectúen; ya que tanto el código y su descripción pueden variar a partir de 6 dígitos.

B. Programa de tratamiento arancelario

Debido a que el TLC único es el resultado de la convergencia de los tres tratados de libre comercio que México tenía suscrito con los países Centroamericanos, en cada uno de los cuales las desgravaciones arancelarias aplicadas a la mayoría de las mercancías al cierre y firma del mismo estaban libre del pago de aranceles aduaneros; en el contenido del TLC único Usted no encontrará un Programa de Tratamiento o Desgravación Arancelaria que incluya la totalidad de las mercancías (que comúnmente se identifica en cualquier estructura de un tratado o acuerdo comercial); razón por la cual en el contenido del Artículo 3.4 (Tratamiento Arancelario) del Capítulo Tres “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del tratado se estableció categóricamente la siguiente disposición:

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se compromete a garantizar el acceso a su respectivo mercado, libre del pago de aranceles aduaneros, a las mercancías originarias importadas de la otra Parte, con excepción de aquellas incluidas en el Anexo 3.4.

Para su conocimiento, el Anexo 3.4 del tratado contiene una lista específica de mercancías por país (agrícolas, agroindustriales e industriales) que son la excepción al libre comercio, para los cuales se establece el Programa de Tratamiento Arancelario que se aplica según mercancía entre cada país centroamericano con México y viceversa, por ejemplo:

  • Tratamiento arancelario que México aplicará a determinadas mercancías originarias de El Salvador, y
  • Tratamiento arancelario que El Salvador aplicará a determinadas mercancías originarias de México.

Las mercancías Manufacturas de plástico de las partidas 39.20 a 39.21, objeto de la presente ficha técnica (Ver Cuadro No. 1) no forman parte de la lista del Anexo 3.4, razón por la cual las empresas que conforman el sector de este tipo de Manufacturas de plástico de las partidas 39.20 a 39.21 al exportar dichas mercancías al mercado mexicano ingresan libre del pago de aranceles; lo cual significa mayores posibilidades de crecimiento para el sector nacional.

Cuadro No. 1

Manufacturas de plástico de las partidas 39.21 a 39.21

Código arancelario Descripción
39.20 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.
39.21 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.

Para mayor detalles de la estructura actual del arancel de México (Tarifa de Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación), aranceles de los tratados de libre comercio, regulaciones no arancelarias, estadísticas entre otra información relacionada con sus mercancías de interés, consultar los siguientes sitios:
http://www.siicex-caaarem.org.mx/
http://www.economia-snci.gob.mx/

Uno de los elementos que se le da relevancia dentro del TLC único, que por lo general en algunos tratados o acuerdos comerciales forma parte de las disposiciones normativas de las Normas o Reglas de Origen, lo presenta el “Marcado de País de Origen” a que hace referencia el Artículo 3.15 y en forma específica el contenido del Anexo 3.15 del tratado, cuya aplicación es de carácter reciproca; razón por la cual Usted debe de tener en cuenta que las autoridades de México podrán exigir al ingreso de la mercancía salvadoreña al territorio mexicano que esta cumpla con dicha disposición, teniendo en cuenta que el marcado de país de origen no debe de constituir un obstáculo al comercio entre ambos países (Partes).

El contenido del anexo en referencia establece, entre otros aspectos, como proceder en aquellos casos en que el marcado de país de origen no es posible establecerlo en la mercancía directamente.

C. Otras disposiciones que son necesarias conocer

Tenga en cuenta asimismo que para completar el contexto de los requisitos de este tipo de mercancías, además de las categorías de desgravación arancelarias, descritas anteriormente, es necesario que Usted conozca las siguientes disposiciones normativas complementarias y relacionadas con las mercancías que forman parte de la estructura del “Capítulo III Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado”:

  • Trato Nacional (Artículo 3.3);
  • Restricciones a la Importación y a la Exportación (Artículo 3.9);
  • Medidas Aduaneras(Artículo 3.11),
  • Establecimiento de Aduanas especificas (Artículo 3.12), e
  • Impuestos a la Exportación (Artículo 3. 14).

II. Reglas de origen y procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías

Para la interpretación y correcta aplicación de las normas o reglas de origen específicas de mercancías (en adelante ROE o ROEs), Usted tiene que tener a su disposición la siguiente información básica relacionada con la mercancía a ser exportado al mercado de México:

Información básica

  • Código arancelario y descripción de la mercancía final,
  • Código arancelario y descripción de cada uno de los materiales o insumos originarios y no originarios utilizados para la producción de Manufacturas de plástico de las partidas 39.20 a 39.21,
  • País de origen de cada uno de los materiales o insumos utilizados ,
  • el valor de cada uno de esos materiales o insumos,
  • Descripción del proceso de elaboración o de transformación aplicados a los materiales o insumos no originarios, y
  • Valor del producto final.

Las ROEs para todas las mercancías están establecidas en el Capítulo IV “Reglas de Origen”, específicamente en el Anexo 4.3 Reglas de Origen Específicas, el cual consta de dos grandes áreas:

  • Sección A- Nota General Interpretativa, y
  • Sección B- Reglas de Origen Específicas

En el caso de las mercancías Manufacturas de plástico de las partidas 39.20 a 39.21 se acordó, para cada una de las partidas, diferentes tipos de ROE aplicables en cada caso a todos los países del TLC único (México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua):

Para la partida 39.20 se acordaron aplicar ROEs según tres tipos de productos, para cada uno de los cuales se cuenta con reglas de carácter optativas:

  • La primera basada en el principio de Cambio de Clasificación Arancelaria (CCA), conocido comúnmente como “Salto arancelario”, y
  • La segunda (o tercera según el caso) basada en Valor de Contenido Regional (VCR) calculado por medio del método de Valor de Transacción (VT) el cual es objeto de explicación en el siguiente apartado.

Para la partida 39.21 se acordó aplicar una sola ROE (1) basada en el principio de Cambio de Clasificación Arancelaria (CCA) de carácter flexible.

Las ROE para cada partida se identifican en siguiente cuadro:

Cuadro No. 1

Manufacturas de plástico de las partidas 39.20 a 39.21

PARTE II- REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

Capítulo 39

Manufacturas de plástico de las partidas 39.20 a 39.21.

Aplicable para todos los países: México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
3920.10 a 3920.73

Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.73 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3920.10 a 3920.73, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% utilizando el método de valor de transacción.

3920.79

Un cambio a una mercancía de fibra vulcanizada de la subpartida 3920.79 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3920.79 o de cualquier otra subpartida.

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3920.79 de mercancías de fibra vulcanizada de la subpartida 3920.79 o de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 3920.79, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% utilizando el método de valor de transacción.

3920.91 a 3920.99

Un cambio a la subpartida 3920.91 a 3920.99 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3920.91 a 3920.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% utilizando el método de valor de transacción.

3921.11 a 3921.90

Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.90 de cualquier otra subpartida

Las reglas de origen específicas aplican a las mercancías de Manufacturas de plástico que corresponden a cada partida en particular (39.20 o 39.21).
La información que se especifica en los siguientes apartados de esta ficha técnica tiene como finalidad que el productor/exportador/importador y usuario en general pueda conocer:

  • los requerimientos de transformación de los materiales o insumos no originarios utilizados en la elaboración de Manufacturas de plástico de las partidas 39.20 a 39.21, para que estas adquieran el carácter de originario bajo TLC único (Apartado A: Interpretación de las reglas de origen específicas).
  • las diferentes flexibilidades aplicables a las mercancías, de las cuales el productor o exportador puede utilizar para cumplir la regla de origen específica correspondiente (Apartado B: Flexibilidades aplicables),
  • el documento (certificado) utilizado para certificar que una mercancía califica como originaria (Apartado C: Declaración y Certificación de Origen),
  • elementos de verificación de origen cuando existe duda de origen de la mercancía (Apartado D: Procedimiento de verificación de origen),
  • aspecto relativos a Facilitación del Comercio, e
  • información actualizada de México relacionada con la estructura actual del arancel de México (Tarifa de Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación), entre otra información de interés.

A. Interpretación de la regla de origen específica

A continuación se especifica cada una de la ROE por partida (o subpartidas) y su interpretación:

PARTIDA 39.20

La descripción de las reglas de origen específicas correspondiente a la partida 39.20 aplica a las mercancías:

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.

Regla de Origen Específica

Aplicable para todos los países: México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

3920.10 a 3920.73

Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.73 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3920.10 a 3920.73, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% utilizando el método de valor de transacción.

3920.79

Un cambio a una mercancía de fibra vulcanizada de la subpartida 3920.79 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3920.79 o de cualquier otra subpartida.

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3920.79 de mercancías de fibra vulcanizada de la subpartida 3920.79 o de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 3920.79, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% utilizando el método de valor de transacción.

3920.91 a 3920.99

Un cambio a la subpartida 3920.91 a 3920.99 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3920.91 a 3920.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50% utilizando el método de valor de transacción.

Subpartidas 3920.10 a 3920.73

Interpretación de la Regla de Origen Específica

Las reglas de origen específicas optativas aplicables para la fabricación de las mercancías: manufacturas de plástico que se clasifican en el rango de subpartidas 3920.10 a 3920.73 son de carácter flexible para el cumplimiento de nuestro productor o exportador de la mercancía ya que:

  • la primera ROE basada en el Principio de Cambio de Clasificación Arancelaria CCA) permite utilizar materiales de plástico no originarios que se clasifiquen el Capítulo 39 (Plástico y sus Manufacturas) siempre y cuando estos materiales se clasifiquen en una subpartida diferente a la subpartida en donde se clasifica la mercancía final (Manufactura de plástico); es decir que la ROE no permite utilizar materiales no originarios que se clasifiquen en la misma subpartida donde se clasifica la mercancía final, ya que de utilizarse estos materiales deben de ser originarios de cualquier país Parte del TLC único.

Los demás materiales que se utilizan para la fabricación de este tipo de mercancías que se clasifican en otros capítulos, de acuerdo a la ROE, se pueden importar de cualquier parte del mundo sin importar su origen.

  • La segunda ROE aplicable a este tipo de mercancías está basada en Valor de Contenido Regional (VCR), por medio de la cual se permite la utilización de materiales plásticos no originarios que se clasifican en el Capítulo 39, incluso aquellos materiales que se clasifican en la misma subpartida que la mercancía final, siempre y cuando se cumpla con el requisito del 50 % de valor, cuyo cálculo se debe de realizar, exclusivamente, aplicando el método de valor de transacción, el cual se presenta a continuación:

Método de valor de transacción: exigible el 50 %
Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VCR = (VT – VMN / VT) x 100

Donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base F.O.B; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

Tenga en cuenta que: cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

Si usted utiliza materiales:

  • originarios de uno o más de estos países Parte del TLC único, estos deberán estar libres del pago de aranceles aduaneros entre México y la Parte que produjo el material, de lo contrario en la determinación de origen de la mercancía, los materiales obtenidos que no cumplan con dicho requisito, se considerarán como si se hubieran obtenido en un tercer país no Parte del tratado, pudiendo afectar el cumplimiento del origen de la mercancía (Artículo 4.8 Acumulación), o
  • Si Usted utiliza materiales no originarios que la regla de origen específica establece que deben de ser originarias, existe una flexibilidad “Criterio de minimis”, que le permite poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de materiales no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado de los materiales no representa más del 10% del valor (ajustado) de la mercancía final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Flexibilidades. En el Apartado B de esta ficha técnica se identifican las diferentes flexibilidades aplicables para este tipo de producto que el productor/exportador puede utilizar para cumplir con mayor facilidad la ROE respectiva (Desechos y desperdicios, criterio de Acumulación de materiales y procesos productivos, y criterio de minimis).

Subpartida 3920. 79

Interpretación de la Regla de Origen Específica

Para las mercancías que se clasifican en la subpartida 3920.79 se acordaron tres (3) tipos de ROE que se detallan a continuación:

  • La primera aplica a mercancías de fibra vulcanizada,
  • La segunda aplica a mercancías que no son de fibra vulcanizada, y
  • La tercera optativa para las mercancías de la primera y segunda regla.

La primera regla de origen específica aplica a mercancías de fibra vulcanizada, la cual es de carácter flexible que permite para su fabricación la utilización de materiales no originarios de cualquier otra subpartida, incluso de materiales no originarios que se clasifican en la misma subpartida que la mercancía final.

La segunda regla de origen específica aplica a mercancías distintas a las mercancías de fibra vulcanizada, la cual es de carácter flexible que permite para su fabricación la utilización de materiales no originarios de cualquier otra subpartida, incluso de materiales no originarios que se clasifican en la misma subpartida que la mercancía final; es decir mercancías de fibra vulcanizada.

La tercera regla de origen específica aplica ya sea a mercancías de fibra vulcanizada y/o a mercancías distintas a mercancías de fibra vulcanizada, descritas anteriormente. La misma no exige que exista cambio de clasificación arancelaria a nivel de subpartida o a lo interno de alguna de ellas, pero exige el cumplimiento de Valor de Contenido Regional (VCR), cuyo cálculo se debe de realizar, exclusivamente, aplicando el método de valor de transacción, el cual se presenta a continuación:

Método de valor de transacción: exigible el 50 %

Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VCR = (VT – VMN / VT) x 100

Donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base F.O.B; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

Tenga en cuenta que: cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

Si usted utiliza materiales:

  • originarios de uno o más de estos países Parte del TLC único, estos deberán estar libres del pago de aranceles aduaneros entre México y la Parte que produjo el material, de lo contrario en la determinación de origen de la mercancía, los materiales obtenidos que no cumplan con dicho requisito, se considerarán como si se hubieran obtenido en un tercer país no Parte del tratado, pudiendo afectar el cumplimiento del origen de la mercancía (Artículo 4.8 Acumulación), o
  • Si Usted utiliza materiales no originarios que la regla de origen específica establece que deben de ser originarias, existe una flexibilidad “Criterio de minimis”, que le permite poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de materiales no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado de los materiales no representa más del 10% del valor (ajustado) de la mercancía final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Flexibilidades. En el Apartado B de esta ficha técnica se identifican las diferentes flexibilidades aplicables para este tipo de producto que el productor/exportador puede utilizar para cumplir con mayor facilidad la ROE respectiva (Desechos y desperdicios, criterio de Acumulación de materiales y procesos productivos, y criterio de minimis).

Subpartida 3920.91 a 3920.99

Interpretación de la Regla de Origen Específica

Las reglas de origen específicas optativas aplicables para la fabricación de las mercancías: manufacturas de plástico que se clasifican en el rango de subpartidas 3920.91 a 3920.99 son de carácter flexible para el cumplimiento de nuestro productor o exportador de la mercancía ya que:

  • la primera ROE basada en el Principio de Cambio de Clasificación Arancelaria CCA) permite utilizar materiales de plástico no originarios que se clasifiquen el Capítulo 39 (Plástico y sus Manufacturas) siempre y cuando estos materiales se clasifiquen en una subpartida diferente a la subpartida en donde se clasifica la mercancía final (Manufactura de plástico); es decir que la ROE no permite utilizar materiales no originarios que se clasifiquen en la misma subpartida donde se clasifica la mercancía final , ya que de utilizarse estos materiales deben de ser originarios de cualquier país Parte del TLC único.

Los demás materiales que se utilizan para la fabricación de este tipo de mercancías que se clasifican en otros capítulos, de acuerdo a la ROE, se pueden importar de cualquier parte del mundo sin importar su origen.

  • La segunda ROE aplicable a este tipo de mercancías está basada en Valor de Contenido Regional (VCR), por medio de la cual se permite la utilización de materiales plásticos no originarios que se clasifican en el Capítulo 39, incluso aquellos materiales que se clasifican en la misma subpartida que la mercancía final, siempre y cuando se cumpla con el requisito del 50 % de valor, cuyo cálculo se debe de realizar, exclusivamente, aplicando el método de valor de transacción, el cual se presenta a continuación:

Método de valor de transacción: exigible el 50 %
Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VCR = (VT – VMN / VT) x 100

Donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base F.O.B; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

Tenga en cuenta que: cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

Si usted utiliza materiales:

  • originarios de uno o más de estos países Parte del TLC único, estos deberán estar libres del pago de aranceles aduaneros entre México y la Parte que produjo el material, de lo contrario en la determinación de origen de la mercancía, los materiales obtenidos que no cumplan con dicho requisito, se considerarán como si se hubieran obtenido en un tercer país no Parte del tratado, pudiendo afectar el cumplimiento del origen de la mercancía (Artículo 4.8 Acumulación), o
  • Si Usted utiliza materiales no originarios que la regla de origen específica establece que deben de ser originarias, existe una flexibilidad “Criterio de minimis”, que le permite poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de materiales no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado de los materiales no representa más del 10% del valor (ajustado) de la mercancía final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Flexibilidades. En el Apartado B de esta ficha técnica se identifican las diferentes flexibilidades aplicables para este tipo de producto que el productor/exportador puede utilizar para cumplir con mayor facilidad la ROE respectiva (Desechos y desperdicios, criterio de Acumulación de materiales y procesos productivos, y criterio de minimis).
PARTIDA 39.21

La descripción de la regla de origen específica correspondiente a la partida 39.21 aplica a las mercancías:

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.

Regla de Origen Específica

Aplicable para todos los países: México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

3921.11 a 3921.90

Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.90 de cualquier otra subpartida.

Interpretación de la Regla de Origen Específica

La regla de origen específica aplicable para la fabricación de las mercancías: manufacturas de plástico que se clasifican en el rango de subpartidas 3921.11 a 3921.90 es de carácter flexible para el cumplimiento de nuestro productor o exportador de la mercancía ya que está basada en el Principio de Cambio de Clasificación Arancelaria (CCA) y permite utilizar materiales de plástico no originarios que se clasifiquen el Capítulo 39 (Plástico y sus Manufacturas) siempre y cuando estos materiales se clasifiquen en una subpartida diferente a la subpartida en donde se clasifica la mercancía final (Manufactura de plástico); es decir que la ROE no permite utilizar materiales no originarios que se clasifiquen en la misma subpartida donde se clasifica la mercancía final, ya que de utilizarse estos materiales deben de ser originarios de cualquier país Parte del TLC único.

Los demás materiales que se utilizan para la fabricación de este tipo de mercancías que se clasifican en otros capítulos, de acuerdo a la ROE, se pueden importar de cualquier parte del mundo sin importar su origen.
Si usted utiliza materiales:

  • originarios de uno o más de estos países Parte del TLC único, estos deberán estar libres del pago de aranceles aduaneros entre México y la Parte que produjo el material, de lo contrario en la determinación de origen de la mercancía, los materiales obtenidos que no cumplan con dicho requisito, se considerarán como si se hubieran obtenido en un tercer país no Parte del tratado, pudiendo afectar el cumplimiento del origen de la mercancía (Artículo 4.8 Acumulación), o
  • Si Usted utiliza materiales no originarios que la regla de origen específica establece que deben de ser originarias, existe una flexibilidad “Criterio de minimis”, que le permite poder cumplir con los requisitos de origen; es decir le permite el uso de materiales no originarios que no cumplan el cambio de clasificación requerida siempre que el valor ajustado de los materiales no representa más del 10% del valor (ajustado) de la mercancía final (Ver Apartado de flexibilidades de esta ficha técnica).

Flexibilidades. En el Apartado B de esta ficha técnica se identifican las diferentes flexibilidades aplicables para este tipo de producto que el productor/exportador puede utilizar para cumplir con mayor facilidad la ROE respectiva (Desechos y desperdicios, criterio de Acumulación de materiales y procesos productivos, y criterio de minimis).

B. Flexibilidades aplicables

El TLC único contempla flexibilidades de origen que permiten al productor/exportador de estas mercancías poder contar con un mayor número de proveedores de materiales o insumos originarios y otras facilidades para el cumplimiento de la ROE, las cuales se describen a continuación:

  • Desechos y desperdicios: derivados de producción en el territorio de una o más de las Partes; o mercancías usadas o recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas (Artículo 4.1 Definiciones: Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes).
  • Acumulación de materiales o procesos productivos: disposición por medio de la cual las mercancías o materiales originarios de una o más de los países Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de otro país Parte, se considerarán originarias del territorio de ese otro país Parte.
    Asimismo se dispone que una mercancía es originaria, cuando la misma es elaborada en el territorio de uno o más países Parte, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.3 (mercancías originarias) y los demás requisitos aplicables del Capítulo IV; información que Usted encontrará en forma específica en el contenido del Artículo 4.8: Acumulación, y su relación con el arancel aplicable a los materiales.
  • De Minimis: Criterio que establece que una mercancía que no cumple con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específica) del tratado, será sin embargo, originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el diez (10) por ciento del valor de transacción ajustado de la mercancía. Cuando la mercancía esté sujeta adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía y la misma deberá satisfacer los demás requisitos aplicables del Capítulo IV; información que Usted encontrará en forma específica en el contenido del Artículo 4.6.

C. Declaración y certificación de origen

El certificado de origen, a que hace referencia el Artículo 5.3 del TLC único, servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria, y será aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.

El exportador deberá llenar y firmar un certificado de origen respecto de la exportación de una mercancía para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial; teniendo en cuenta que cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

  • su conocimiento de que la mercancía califica como originaria; o
  • la declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador.
  • El certificado de origen llenado y firmado por el exportador puede amparar:
  • una sola importación de una o más mercancías; o
  • varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá de un año.

Usted puede accesar al formato e instructivo de llenado del certificado y/o declaración de origen en el siguiente vínculo:

http://www.minec.gob.sv/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=25:certificados-de-origen&Itemid=142

D. Procedimientos de verificación de origen

Tenga en cuenta que para determinar si una mercancía que se exporte al territorio de la otra Parte (México) es originaria , la autoridad aduanera o autoridad competente de ese país puede realizar una investigación, conocida comúnmente como verificación de origen de la mercancía; utilizando para ello;

  • cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en el territorio de la otra Parte;
  • solicitudes escritas dirigidas a exportadores o productores en el territorio de la otra Parte;
  • visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros contables y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen e inspeccionar el proceso productivo en el lugar donde se lleve a cabo la producción de la mercancía y, en su caso, el de los materiales; u
  • otros procedimientos que las Partes acuerden.

Por esa razón Usted debe de llevar un registro contable y otros documentos (a que hace referencia el Artículo 5.6 del tratado) necesarios para demostrar que la mercancía es originaria; es decir que cumple con las disposiciones del Capítulo IV: “Reglas de Origen” del TLC único. Tenga en cuenta que el trato arancelario preferencial se puede denegar si:

  • el exportador, productor no responde a los cuestionarios o solicitudes escritas de información o la misma es insuficiente para acreditar el origen de la mercancía;
  • después de recibir una notificación de una visita de verificación, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para su realización en el plazo establecido;
  • si la mercancía importada a su territorio no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía; o
  • se encuentra un patrón de conducta que indique que el exportador o productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa e infundada, que una mercancía califica como originaria.

III. Facilitación del comercio

Todos los elementos contenidos en el Capítulo VI:” Facilitación del Comercio” tienen relación con la facilitación del intercambio de mercancías entre los países Parte del TLC único, los cuales Usted debe de conocer; sin embargo los siguientes elementos guardan relación estrecha con los temas desarrollados en forma específica en esta ficha técnica:

  • Cooperación: Con el fin de facilitar la operación efectiva del Tratado las Partes cooperarán, entre otras cosas, para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones con respecto a:
    • la implementación y funcionamiento de las disposiciones del Tratado que rijan las importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;
    • la implementación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;
    • restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y
    • otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

Asimismo, cuando una Parte tenga una sospecha razonable de una actividad ilegal relacionada con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones, la Parte podrá solicitar a la otra Parte que proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en conexión con la importación de mercancías (Artículo 6.6 Cooperación).

  • Sanciones: se aplicarán sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por violaciones de su legislación y normas aduaneras, de una Parte incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial bajo este Tratado (Artículo 6.10 Sanciones).

IV. Información básica de intéres del productor, exportador, importador de las mercancías, entre otros agentes economicos.

En este apartado se presenta vínculos de interés del productor, exportador, importador u otro agente económico para conocer información actualizada de México relacionada con la estructura actual del arancel de México (Tarifa de Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación), aranceles de los tratados de libre comercio, regulaciones no arancelarias, estadísticas entre otra información relacionada con sus mercancías de interés, así como información relativa a las exportaciones e importaciones aplicadas por el país de destino: