Agrícolas y Agroindustriales

Ficha Técnica: Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

PRODUCTOS A BASE DE CEREALES

PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ); CEREALES (EXCEPTO EL MAÍZ) EN GRANO O EN FORMA DE COPOS U OTRO GRANO TRABAJADO (EXCEPTO LA HARINA, GRAÑONES Y SÉMOLA), PRECOCIDOS O PREPARADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Partida arancelaria 1904

La presente ficha técnica contiene los principales elementos del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (en adelante el AdA) sobre el Acceso a mercados y las Normas de origen aplicables a estos productos. Ambos temas se encuentran interrelacionados dado que para poder gozar de preferencias arancelarias en el mercado de destino, el producto debe ser originario, ya sea de Centroamérica o de la Unión Europea, o en su caso, aplicar las disposiciones que permitirán la acumulación de origen, entre otras flexibilidades de origen aplicables. Así también, se incluye los vínculos que contienen la información actualizada y relacionada con los requisitos que establece la Unión Europea en cuanto a la aplicación de las medidas sanitarias, fitosanitarias, de obstáculos técnicos al comercio y de las medidas ambientales. T
RATO

I. TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCIAS AL MERCADO

A. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

Para facilitar el intercambio comercial de los productos, éstos se identifican por medio de códigos arancelarios internacionales (los primeros 6 dígitos) que se ajustan conforme al desglose que realizan los países para llevarlos a 8 o más dígitos. Para el caso de nuestras exportaciones hacia la Unión Europea, se debe reconocer los códigos europeos de su Nomenclatura Combinada (NC 2007, tal como aparece en el AdA) como siguen:

19           CAPÍTULO 19 – PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA
1904 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:
1904 10 – Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado:
1904 10 10 — A base de maíz
1904 10 30 — A base de arroz
1904 10 90 — Los demás
1904 20 – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:
1904 20 10 — Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli
  — Las demás:
1904 20 91 — A base de maíz
1904 20 95 — A base de arroz
1904 20 99 — Las demás
1904 30 00 – Trigo bulgur
1904 90 – Los demás:
1904 90 10 — A base de arroz
1904 90 80 — Los demás:

B. DISPOSICIONES NORMATIVAS

Además de conocer la clasificación arancelaria de estos productos, se debe tener presente las condiciones sobre la eliminación de aranceles aduaneros, es decir, su categoría de desgravación y cualquier otra disposición normativa del Capítulo 1 (Trato Nacional y Acceso de las Mercancías al Mercado ). En el cuadro siguiente se muestra el arancel de base a partir del cual se inicia la desgravación arancelaria (tasa base) -para el caso en que los productos no inicien con libre comercio desde el día uno de vigencia del AdA- para cada una de las líneas arancelarias de los Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte (1904), se indica asimismo, la categoría de desgravación que le corresponde por producto y las observaciones pertinentes.

C. LISTA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA

Lista de la Parte EU
Productos de la Partida 1904

NC 2007 Descripción Tasa base Categoría Observaciones
1904 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:      
1904 10 – Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado:      
1904 10 10 — A base de maíz 3,8 + 20 EUR/100 kg/netos A  
1904 10 30 — A base de arroz 5,1 + 46 EUR/100 kg/netos A  
1904 10 90 — Los demás 5,1 + 33,6 EUR/100 kg/netos A  
1904 20 – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:      
1904 20 10 — Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli 9 + EA M Véase el punto 5 de la sección A del anexo I
  — Las demás:      
1904 20 91 — A base de maíz 3,8 + 20 EUR/100 kg/netos M  
1904 20 95 — A base de arroz 5,1 + 46 EUR/100 kg/netos M  
1904 20 99 — Las demás 5,1 + 33,6 EUR/100 kg/netos M  
1904 30 00 – Trigo bulgur 8,3 + 25,7 EUR/100 kg/netos M  
1904 90 – Los demás:      
1904 90 10 — A base de arroz 8,3 + 46 EUR/100 kg/netos M  
1904 90 80 — Los demás: 8,3 + 25,7 EUR/100 kg/netos M  

NC: Nomenclatura Combinada de la Unión Europea.
Tasa base: arancel ad valorem (%)+ arancel específico.

Como puede apreciarse en la lista anterior, para todos los productos originarios que se clasifican en la partida arancelaria 1904: Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte, aplica la categoría “A” o “M”, según producto. Usted encontrará la descripción de estas categorías de desgravación en la Sección A del ANEXO I ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS, en los literales a) y p) del párrafo 3 respectivamente, las cuales se detallan e interpretan a continuación:

CATEGORIA “A”

Descripción de la categoría “A”

“los aranceles sobre las mercancías incluidas dentro de las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación A en la lista de una Parte serán eliminados íntegramente, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo”

Interpretación de la categoría “A”

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los importadores europeos de las exportaciones que realicemos no pagarán ningún arancel para ingresar a dicho mercado cualquiera de los productos de la partida 1904: Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte, siempre y cuando cumplan con la Regla de Origen del AdA.

En este caso la “tasa base” (arancel ad valorem + arancel específico, por ejemplo: 3,8 + 20 EUR/100 kg/netos) indicado en la lista anterior es solamente referencial, ya que a la entrada en vigor del Acuerdo estos productos quedarán libres de aranceles (0 %).

CATEGORIA “M”

Descripción de la categoría “M”

“los aranceles ad valorem sobre las mercancías incluidas dentro de las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación M en la lista de una Parte serán eliminados, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles ad valorem en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; los aranceles específicos sobre estas mercancías serán eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez”.

Se presentan dos casos de aranceles diferentes para los códigos de la partida 1904 es esta categoría:

  • 3,8 + 20 EUR/100 kg/netos
  • 9 + EA

CASO PRIMERO: 3,8 + 20 EUR/100 kg/netos

Interpretación de la categoría “M”

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los importadores europeos no pagaran ningún valor en concepto de aranceles ad valorem para ingresar a Europa productos de la partida 1904 con la categoría de desgravación “M”, siempre y cuando cumplan con la Regla de Origen del AdA.

Por ejemplo, si el producto se clasifica en la fracción arancelaria 1904 20 91, le corresponde, de acuerdo a la información contenida en la matriz en referencia, un arancel ad valorem del 3,8 % ; el cual no se cobrará a la entrada en vigencia del Acuerdo; debiendo pagar solamente el arancel específico conforme al siguiente detalle:

El Arancel específico actual para este producto a la entrada en vigencia del AdA, es de 20 EUR/100 kg/netos (Tasa base), que de acuerdo a la categoría “M” deberá eliminarse en diez etapas iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, por lo que el importador europeo deberá pagar en el año uno (1), 18 EUR/100 kg/netos, monto que se irá disminuyendo en 2 EUR/100 kg/netos cada año, hasta quedar libre en el año 10 en adelante tal como se muestra en la siguiente tabla.

Número de años Arancel especifico a pagar
El Arancel específico actual:  20 EUR/100 kg/netos
1 18 EUR/100 kg/netos
2 16 EUR/100 kg/netos
3 14 EUR/100 kg/netos
4 12 EUR/100 kg/netos
5 10 EUR/100 kg/netos
6  8 EUR/100 kg/netos
7  6 EUR/100 kg/netos
8 4  EUR/100 kg/netos
9  2 EUR/100 kg/netos
10 en adelante LIBRE DE ARANCELES

CASO SEGUNDO: 9 + EA

Interpretación de la categoría “M”

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los importadores europeos no pagarán ningún valor en concepto de aranceles ad valorem para ingresar a Europa productos de la partida 1904 con la categoría de desgravación “M”, siempre y cuando cumplan con la Regla de Origen del AdA.

Por ejemplo: A la entrada en vigor del Acuerdo, para los productos de la fracción arancelaria 1904 20 10 a los cuales aplica la categoría “M”, se elimina el arancel ad valorem del 9 % (9 + EA) debiéndose aplicar solamente el arancel específico de: EA

Para su conocimiento y aplicación:

La mención “EA” significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un “Elemento Agrícola” fijado de acuerdo con el Anexo 1 de la Sección I (Anexos Agrícolas) de la Nomenclatura Combinada.

¿Qué se debe de considerar para calcular el impuesto a pagar?

En la Nomenclatura Combinada usted encontrará dentro de la Sección I (Anexos agrícolas) el Anexo 1: COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M),

Dicho Anexo contiene:

Cuadro 1: Código adicional (según composición).
Usted tiene que conocer y tener a la mano cual es el contenido de materias incorporadas en el producto de: grasas de la leche — proteínas de la leche sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa y almidón-fécula/glucosa.

Con esta información y con la contenida en el Cuadro 1 usted identificará el “código adicional” que le corresponde aplicar al producto y utilizarlo con la información del Cuadro 2

Cuadro 2

Contiene de acuerdo al código identificado anteriormente, el arancel a aplicar al producto para el elemento “EA”, expresados en EUR/100 kg/net.

¿Cómo se calcula? (Ejemplo hipotético de aplicación)

Supongamos un importador europeo compra al país preparaciones alimenticias a base de copos de cereales sin tostar, del tipo müsli, que se clasifican en la fracción arancelaria 1904 20 10, con un valor CIF de 2500 € y 1100 kilogramos de peso neto, el cual tiene un arancel del 9 % + EA.

Como se ha explicado anteriormente, también se necesita conocer el contenido de materias grasas de leche, proteínas de leche, sacarosa / azúcar invertido / isoglucosa y almidón-fécula / glucosa, para poder determinar el código adicional que le corresponde.

Para este ejemplo supongamos que el código adicional que determinamos en el Cuadro 1 es el 7101, (con unos componentes de almidón/fécula o glucosa superior a 0 e inferior a 5 %, de sacarosa, azúcar invertido o isoglucosa, superior a 5 e inferior a 30 %, de materia grasa de leche, superior a 1,5 e inferior al 3 %, y de proteína de leche, superior a 0 e inferior al 2,5 %), que actualmente, según el Cuadro 2 tiene fijado un EA de 15,75 € por quintal neto.

Cálculo del arancel a pagar:

En virtud de la aplicación de la categoría “M” al arancel conlleva la eliminación del componente ad valorem del arancel, por lo tanto debemos realizar el cálculo sobre la base del elemento EA.

Para el cálculo del EA asignamos el valor por su importe correspondiente, identificado en el Cuadro 2, que en este caso es de 15,75 € por quintal neto y realizamos el siguiente cálculo sobre la base del peso del producto en cuestión para obtener el importe del componente agrícola:

El número de unidades o quintales (qq) del producto sería: 1100 kg / 100 kg = 11.00 quintales netos

EA = 11.00 qq * 15.75 €/quintal neto = 173.25 €

El Arancel específico actual para el componente agrícola (EA) para este tipo de producto es de 15,75 EUR/qq/neto, el cual de acuerdo a la categoría “M”, deberá eliminarse en diez etapas iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, por lo que el importador europeo deberá pagar en el año uno (1) 14,1 EUR/qq/netos, monto que se irá disminuyendo en 1,5750 EUR/qq/netos cada año, hasta quedar libre en el año 10 en adelante tal como se muestra en la siguiente tabla.

Número de años Arancel especifico a pagar
El Arancel específico actual del componente EA:  15,75 EUR/quintal/neto
1 14,1  EUR/qq/netos
2 12.6  EUR/qq/netos
3 11,0  EUR/qq/netos
4 9, 4 EUR/qq/netos
5 7,8  EUR/qq/netos
6 6,3  EUR/qq/netos
7 4, 7  EUR/qq/netos
8 3,1  EUR/qq/netos
9 1,5  EUR/qq/netos
10 en adelante LIBRE DE ARANCELES

II. NORMAS DE ORIGEN

Para la interpretación de las normas o reglas de origen específicas de productos (en adelante ROE o ROEs), Usted tiene que tener a su disposición la siguiente información básica relacionada con el producto a ser exportado al mercado de la Unión Europea:

  • Código arancelario y descripción del producto final,
  • Código arancelario y descripción de cada uno de los materiales o insumos originarios y no originarios utilizados para la producción de: Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte,
  • País de origen de cada uno de los materiales o insumos utilizados,
  • Valor de cada uno de los materiales o insumos utilizados,
  • Descripción del proceso de elaboración o transformación aplicado a los materiales o insumos no originarios,
  • Valor del producto final a precio de adquisición en las instalaciones de la fábrica o lugar de producción (precio franco fábrica del producto ).

Las ROEs para todos los productos se identifican en el Apéndice 2 (Lista de elaboraciones o transformaciones que deben de aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario) del AdA.
En el caso de Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte, que se clasifican bajo la partida arancelaria 1904 la ROE acordada entre Centroamérica y Unión Europea se presenta a continuación:

APÉNDICE 2

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Código SA Descripción del
producto
Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario
(1) (2) (3) (4)
1904 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte Fabricación:

  • a partir de materiales de cualquier partida, excepto de los materiales de las partidas 1006 y 1806
  • en la cual todos los materiales del capítulo 11 deben ser originarios, y

        

  • en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto
 

D. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA MATRIZ QUE CONTIENE LA ROE (APÉNDICE 2)

Para la comprensión e interpretación de la ROE de estos productos, usted debe tomar en cuenta la información contenida en el Apéndice 1 del AdA (Notas introductorias del Anexo II, particularmente las notas 2 y 8), que se resumen a continuación:

  • En la columna (1) se indica el código arancelario básico (capítulo, partida o sub-partida); en este caso, aparece el código de la partida 1904.

  • En la columna (2), se indica la descripción de los productos que se clasifican en la partida 1904, así: Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

  • En la columna (3) se establece la ROE que deberá cumplir el productor/exportador para que estos productos sean considerados originarios dentro del AdA, debiéndose tener en cuenta el origen y tipo de materiales utilizados en su producción.

  • En la Columna (4) no aparece información sobre ROE alguna. Lo anterior indica que no existe ROE alternativa.

E. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA DE ORIGEN ESPECÍFICA

La ROE acordada en el AdA para estos productos de la partida 1904 está basada en el cumplimiento de tres requisitos, según aplique al producto para otorgarle el carácter de originario:

  • El primero y el segundo, basados en el principio de cambio de clasificación arancelaria (conocido comúnmente como “salto arancelario”), y
  • El tercero, basado en valor, aplicable para aquellos productos que en su preparación se utilice azúcar, con una excepción a este material o insumo.

Regla de origen específica

  • a partir de materiales de cualquier partida, excepto de los materiales de las partidas 1006 y 1806,

  • en la cual todos los materiales del capítulo 11 deben ser originarios, y

  • en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

Interpretación de las normas de origen

Primer requisito

Para que los Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte, sean considerados como originarios, la ROE:

  • exige, según la ROE respectiva, que el arroz de la partida 1006 debe de ser enteramente obtenido, los productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, del capítulo11, enteramente obtenidos u originarios según en caso, y el cacao y sus preparaciones de la partida 1806 utilizados para la producción de estos productos deben de ser originarios, de Centroamérica y/o de la Unión Europea

  • permite la utilización de cualquier otro material utilizado para la producción de estos productos de cualquier parte del mundo (aceite vegetal, ácido cítrico, sal, queso, chile picante, color artificial, especies, cebolla, ajo, antioxidante, sazonador, sabor natural, etc.).

Segundo requisito

La ROE permite la utilización de cualquier material del capítulo 17 para la fabricación de este tipo de productos, siempre que estos materiales no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto final.

El 70 % de estos materiales, azúcar, etc., incorporado en estos productos debe de ser originario de Centroamérica o de la Unión Europea.

F. FLEXIBILIDADES DE LA ROE

El AdA contempla flexibilidades de origen que permiten al productor/exportador de estos productos poder contar con un mayor número de proveedores de materiales originarios y otras facilidades para el cumplimiento de la ROE. Estas flexibilidades se explican como sigue:

Acumulación de materiales

El AdA permite tres tipos de acumulación de origen, los cuales se describen en el cuadro que se presenta a continuación. El productor/exportador de estos productos, podrá utilizar como propios, los materiales originarios de otros países Parte o no Parte del AdA, ventaja que es conocida como “acumulación de origen” (artículo 3, Anexo II):

Tipos de acumulación de materiales aplicables entre Centroamérica y la Unión Europea

TIPO DE MATERIALES PAÍSES/ESTADOS MIEMBROS TIPO DE ACUMULACIÓN ENTRADA EN VIGENCIA
Utilización de materiales originarios de: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá o de los Estados Miembros que forman parte de la Unión Europea. (Países Parte) Acumulación tradicional o bilateral de aplicación recíproca. A partir de la entrada en vigencia del Acuerdo.
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú o Venezuela. (Países no Parte) Acumulación de aplicación unilateral a favor de los países de Centroamérica.
México, Sudamérica o los países del Caribe. (Países no Parte) Acumulación con terceros países, ampliada o extendida, de aplicación recíproca; la cual requiere negociación adicional entre Centroamérica, la Unión Europea y el tercer país. Al finalizar negociación específica.
Mayor información:

  • Video explicativo: Acumulación de Origen, que Usted encontrará en el módulo de Normas de Origen, del material didáctico.

Utilización de materiales no originarios (Nivel de tolerancia del 10 %).

Cuando la ROE de un producto determinado este basado en el principio de Cambio de Clasificación Arancelaria (CCA) y ésta exija en su fabricación el uso de materiales originarios, el productor/exportador podrá utilizar materiales no originarios de cualquier parte del mundo siempre y cuando el valor de estos materiales no originarios no sobrepase el 10 % del precio franco fábrica del producto final (Numeral 2 del artículo 5 del anexo II).

Excepciones en la aplicación de las normas de origen: parte normativa y norma de origen específica, (Declaración Conjunta Relativa a Excepciones).

En el caso en que se requiera mayor flexibilidad en las ROE (excepciones), el AdA incluye una disposición que permitirá solicitar ante el ‘Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen’, la no aplicación de la(s) disposición(es) normativa(s) y /o ROE aplicables a determinado producto, cuando se presenten los siguientes casos en los que:

la aplicación de la regla de origen existente afectaría significativamente la capacidad de la industria de uno o más países de Centroamérica que solicite continuar sus exportaciones a la Unión Europea, con una referencia particular a los casos en los que esto pueda provocar el cese de sus actividades, o

pueda demostrarse claramente que la regla de origen podría desalentar una inversión significativa en la industria y en los que una excepción que favorezca la realización del programa de inversión permitiría cumplir la regla por etapas.

Revisión o modificación de las normas de origen (Declaración Conjunta Relativa a la Revisión de las Normas de Origen contenidas en el Anexo II), tomando en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción y todos los demás factores que podrían justificar las modificaciones de las normas.

En todos los casos deberá presentarse las justificaciones correspondientes.

G. FORMATOS A UTILIZAR PARA DEMOSTRAR DOCUMENTALMENTE QUE EL PRODUCTO/ MATERIALES CALIFICAN COMO ORIGINARIOS DEL ACUERDO

Cuando el productor/exportador realice una exportación a la Unión Europea deberá adjuntar a la documentación requerida por la Aduana europea, ya sea un Certificado de circulación de mercancías EUR.1 (Apéndice 3) o una Declaración en factura (Apéndice 4), ambos conocidos como “Prueba de origen” y son los dos medios el AdA establece para demostrar documentalmente que estos productos producidos en El Salvador cumple con el Régimen de normas de origen. Para tal fin, el Centro de Trámites de importaciones y Exportaciones del Banco Central de Reserva (CIEX/BCR) deberá:

  • Emitir el Certificado de circulación de mercancías EUR.1., previa presentación por parte del exportador o su representante, de una solicitud de emisión de un EUR.1, así como alguna otra información requerida por dicha institución.

Cabe aclarar El EUR.1 no es exigible cuando el valor total de los productos sea inferior o igual a 500 euros cuando se trate de bultos pequeños o a 1, 200 euros en el caso de productos que formen parte del equipaje personal del viajero.

  • Otorgar el calificativo de “exportador autorizado” cuando este vaya a realizar exportaciones frecuentes independientes del valor de los productos correspondientes, debiendo en este caso asignarle un número de autorización que deberá figurar en la Declaración en factura. Dicha autorización no es obligatoria cuando el valor de la exportación no excede de 6, 000 euros.

Considere además, que si usted utiliza materiales originarios de otros países, debe documentar la prueba de origen en la forma siguiente:
* Si utiliza materiales de cualquier país de Centroamérica o de la Unión Europea, deberá exigirse la entrega de un Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 o una Declaración en factura para indicar que el material es originario de una Parte del Acuerdo, o

  • Si utiliza materiales de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú o Venezuela, deberá exigirse la entrega de un Certificado de origen “FORM A” o FORMULARIO “A”, que es el utilizado en el SGP+ para indicar que el material es originario de alguno de los países en referencia.

Para mayor información sobre la emisión de las Pruebas de origen consultar:

MINISTERIO DE ECONOMÍA – Título IV del anexo II, y
­ Video explicativo: Prueba de Origen, que Usted encontrará en el módulo de Normas de Origen, del material didáctico.
CENTRO DE TRÁMITES DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES Trámites e información requerida
centrex.gob.sv; centrex.gob.sv; CIEXexportacion@bcr.gob.sv; CIEXimportacion@bcr.gob.sv

III. REQUISITOS EN MATERIA SANITARIA, FITOSANITARIA, OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y AMBIENTAL

En relación con las medidas que tiene en vigor la Unión Europea, en materia sanitaria, fitosanitaria, de obstáculos técnicos al comercio y ambiental, es conveniente presentarles el vínculo que de manera expresa conduce a mostrar los requisitos, de forma actualizada, que se exige en el mercado europeo para el ingreso de los productos salvadoreños. Este vínculo o sitio web que puede visitar es “Mi Exportación”, contenido en la dirección virtual Export Helpdesk. Para facilitar cómo puede tener acceso a esta ventana, usted puede visualizar abajo el vínculo de un video que lo va a guiar para que encuentre además de la información de aranceles preferenciales, clasificación arancelaria, procedimientos de importación, también aparecerán los requisitos de la UE para proteger la salud humana y animal, el medio ambiente y los derechos de los consumidores. Estos requisitos se presentan en las siguientes áreas:

Alguna de esta información sobre los requisitos puede consultarse en español, no obstante, en su mayoría está disponible únicamente en el idioma inglés.

El vínculo para poder visualizar el video que le explica cómo exportar y buscar información con la ayuda del Export Helpdesk es:

http://exporthelp.europa.eu/thdapp/display.htm?page=re%2fre_Video.html&docType=main&languageId=es